{"id":94526,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2009-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2009-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2009-2024\/","title":{"rendered":"STC2009-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00547-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2009-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00547-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Sandra Viviana Alfaro Yara instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, Yeison Gonz\u00e1lez Giraldo, Andrea Nathalia Romero Figueroa, Clelia Andrea Anaya Benavides y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00181.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio\u00bb, para que se ordenara a las autoridades querelladas:<\/p>\n<p>(i) \u00abInaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a trav\u00e9s de auto fechado el 05 de septiembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, confirmado en auto de fecha 13 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL, FAMILIA, consistentes en arresto de uno (1) d\u00eds y multa de uno (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas\u00bb;<\/p>\n<p>(ii) \u00ab[Analicen\/estudien] la declaratoria de cumplimiento de la providencia del 26 de junio de 2023 confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2023, dentro del radicado 17001310300220230018100, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (\u2026)\u00bb;<\/p>\n<p>(iii) \u00abque comunique[n] a la autoridad encargada de la ejecuci\u00f3n de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial de tutela\u00bb; y,<\/p>\n<p>(iv) \u00abConminar[las] (\u2026) [para] que acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales otorg\u00f3 el amparo que Jeison Gonz\u00e1lez Giraldo promovi\u00f3 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV &#8211; (rad. 2023-00181) y, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a la V\u00edctimas (sic), por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n emita una respuesta completa y suficiente a la petici\u00f3n incoada por el accionante, informando el plazo aproximado y orden en que podr\u00e1 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya le fue reconocida, a trav\u00e9s de la ruta de reparaci\u00f3n no priorizada. La respuesta deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del peticionario de inmediato, a trav\u00e9s de un medio eficaz\u00bb (26 jun. 2023).<\/p>\n<p>Impugnaron esa decisi\u00f3n y el superior la ratific\u00f3 (12 jul.).<\/p>\n<p>No obstante, \u00aben el marco de informar el cumplimiento al fallo de tutela\u00bb, la Unidad comunic\u00f3 al juzgado \u00aby al accionante, sobre la imposibilidad de la Unidad para las V\u00edctimas para el cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta los preceptos de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y que en tal sentido el accionante no acredit\u00f3 alguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades\u00bb; adem\u00e1s, que \u00abrealiz\u00f3 respuesta en aras de garantizar el cumplimiento (\u2026) frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y mediante el lex 7508561, enviado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica aportada como notificaciones en el escrito de Tutela\u00bb (15 jul.).<\/p>\n<p>Jeison Gonz\u00e1lez Giraldo interpuso incidente de desacato (17 jul.), en el que, despu\u00e9s de una nulidad decretada por el ad quem \u00abdesde el auto que orden\u00f3 el requerimiento en el tr\u00e1mite incidental\u00bb (15 ag.), se les sancion\u00f3 con arresto de un (1) d\u00eda y multa de un (1) SMMLV en sus calidades de Directoras de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n y Superior Jer\u00e1rquico de la UARIV, pese a que explicaron en ese tr\u00e1mite los obst\u00e1culos para acatar el fallo (5 sep.), interlocutorio que el Tribunal convalid\u00f3 (13. sep.).<\/p>\n<p>Solicitaron inaplicar el correctivo impuesto por imposibilidad material de atender la directriz, advertido que \u00abla entrega de las medidas de reparaci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jur\u00eddicamente, ni materialmente indemnizar a todas las v\u00edctimas al mismo tiempo y que la Entidad debe efectuar lo reglado en la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019 en el caso en particular\u00bb; sin embargo, el 21 de septiembre el iudex confutado no accedi\u00f3 a ello.<\/p>\n<p>Destacaron que en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional, se construy\u00f3 el \u201cM\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 01049 de 15 de marzo de 2019 y, all\u00ed, se comprimi\u00f3 el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, el cual, debe desarrollarse en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y, respecto del cual, \u00abel juez de tutela, al momento de decidir la acci\u00f3n constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal en un contexto de igualdad material a trav\u00e9s del establecimiento de criterios de priorizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que \u00abla entidad ha gestionado todo su actuar administrativo a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado por parte del fallo de tutela respetando el debido proceso, y as\u00ed poder brindarle a YEISON GONZALEZ GIRALDO efectiva respuesta\u00bb; de ah\u00ed que, \u00aben el caso de YEISON (\u2026) no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n en la vigencia 2023\u00bb, puesto que, \u00abla Unidad proceder\u00e1 a aplicarle el M\u00e9todo en la vigencia del a\u00f1o 2024, con el fin de determinar la priorizaci\u00f3n para el desembolso de su indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb y, aqu\u00e9l tampoco \u00abacredit\u00f3 alguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades\u00bb.<\/p>\n<p>Acusaron a los juzgadores censurados de incurrir en las siguientes v\u00edas de hecho:<\/p>\n<p>a)- \u00abDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional\u00bb que delimit\u00f3 las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela \u00abmodulen el cumplimiento del fallo\u00bb, en especial los que se relacionan con el pago de la \u00abindemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>b)- \u00abDefecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al proceso\u00bb, en la medida que aquellos \u00ab[analizaron] la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relaci\u00f3n al debido proceso administrativo gestado en la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019\u00bb, en lo atinente al \u00abprocedimiento para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las dem\u00e1s v\u00edctimas\u00bb.<\/p>\n<p>c)- \u00abDesconocimiento del precedente constitucional\u00bb citando entre otras providencias, las STC16718-2022, STC7695-2023, STC 8706-2023 y STL 6606-2023 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d)- \u00abViolaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb, en tanto \u00ab[con] las decisiones [atacadas] se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer abiertamente lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa previsto en la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Para cuando el proyecto se someti\u00f3 a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En materia de \u00abincidentes de desacatos\u00bb, esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la \u00abtutela\u00bb, sujetando la factibilidad a una vulneraci\u00f3n clara y ostensible del \u00abderecho al debido proceso\u00bb de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas:<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026).<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (\u2026).<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023).<\/p>\n<p>2.- Se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales al solventar el grado jurisdiccional de consulta del \u00abincidente de desacato\u00bb, en el radicado 2023-00181 (13 sep. 2023), incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo que quebrant\u00f3 el \u00abdebido proceso\u00bb de Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Sandra Viviana Alfaro Yara.<\/p>\n<p>Ello, porque confirm\u00f3 el castigo impuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe (5 sep. 2023), sin valorar el material probatorio aportado por las quejosas al cartapacio y sus contestaciones en la articulaci\u00f3n, con base en los derroteros fijados en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 01049 de 15 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 el \u201cM\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n\u201d, inspirado en el \u201cAuto 206 de 2017\u201d de la Corte Constitucional, en la que se ciment\u00f3 el \u00abprocedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado\u00bb.<\/p>\n<p>3.- N\u00f3tese que el juez plural censurado s\u00f3lo asever\u00f3 que, en punto del tr\u00e1mite incidental \u00abse protegieron a plenitud las garant\u00edas constitucionales de la parte sancionada\u00bb, por cuanto, \u00abse realiz\u00f3 requerimiento previo, se llev\u00f3 a cabo apertura al incidente, y se garantiz\u00f3 la contradicci\u00f3n, tras lo cual se dispuso el incumplimiento, y se impuso sanci\u00f3n por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del tr\u00e1mite y de ejercer la defensa\u00bb. Luego de ello, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) Pese a que la pasiva sostuvo que \u00ab&#8230;se emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la parte accionante informando la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 04102019-1717170 del 7 de julio de 2022, que reconoce de la medida indemnizatoria, indicando en atenci\u00f3n a su resultado que el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n ser\u00e1 aplicado en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023. En consecuencia, la Entidad se encuentra ante la imposibilidad jur\u00eddica de informar plazo aproximado en el que se materializar\u00e1 la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00bb; sin embargo, en modo alguno le fue informada una fecha probable para el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n subsista\u00bb &#8211; Subrayado y Negrilla Adrede. &#8211;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contrario a lo as\u00ed cavilado, no resolvi\u00f3 lo atinente a las disculpas de las gestoras, para as\u00ed determinar con todo el haz probatorio si estas ten\u00edan o no asidero en esa sede, de cara a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada.<\/p>\n<p>Para ello, deb\u00eda apreciar no solo las exculpaciones de las impulsoras, sino tambi\u00e9n el contenido de la respuesta de la UARIV con el fin de acatar el \u00abfallo tutelar\u00bb del 15 de julio de 2023 y el alcance de la misma, a trav\u00e9s de misiva rad. 2023-2219653-1 del 27 de diciembre del a\u00f1o pasado, esto es, arrimada con posterioridad al prove\u00eddo fustigado.<\/p>\n<p>4.- En s\u00edntesis, tales postulados ameritaban una apreciaci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del material suasorio arrimado al paginario, teniendo en cuenta lo establecido en la \u00abResoluci\u00f3n n\u00ba 01049 de 15 de marzo de 2019\u00bb y en el \u00abAuto 206 de 2017\u00bb de la Corte Constitucional; dado que, era indispensable determinar si la conducta de las promotoras era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al \u00abfallo constitucional\u00bb dictado advertido lo all\u00ed esbozado; de ah\u00ed que, lo que correspond\u00eda era \u00abapreciar y justificar\u00bb si eran merecedoras o no de las \u00absanciones impuestas\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad del infractor, se ha esbozado que es subjetiva, \u00aben la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb (CSJ STC9408-2021, reiterada en STC051-2023).<\/p>\n<p>Esta Magistratura en un asunto an\u00e1logo, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Examinada la providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo tr\u00e1mite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omiti\u00f3 valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extra\u00f1a de esa determinaci\u00f3n el an\u00e1lisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendi\u00f3 justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.<\/p>\n<p>En su lugar, el Tribunal se limit\u00f3 a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el tr\u00e1mite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intenci\u00f3n de desdibujar su eventual rebeld\u00eda al acatamiento de la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la omisi\u00f3n valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los par\u00e1metros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) &#8211; CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022, STC16718-2022, y citada en STC051-2023-.<\/p>\n<p>5.- Ergo, se impone acoger el pedimento implorado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER la tutela instada por Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed y Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales.<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n, deje sin efectos el interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 y todas las dem\u00e1s que de ella se desprendan, para que, proceda a resolver nuevamente la consulta del incidente de desacato en el radicado n.\u00ba 2023-00181, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y los par\u00e1metros aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n, deje sin efectos todos los autos expedidos en esa articulaci\u00f3n, con posterioridad al proveimiento dictado el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe, y de manera inmediata y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, remita el expediente objeto de la queja constitucional a su superior, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.<\/p>\n<p>Cuarto: Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00547-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00547-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2009-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00547-00 (Aprobado en Sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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