{"id":94527,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2010-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2010-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2010-2024\/","title":{"rendered":"STC2010-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2010-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Dayana Maritza Moreno Solano instaur\u00f3 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 68547-40-030-01-2020-00544.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la justica, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, para que, se ordenara \u00abal Juzgado Sexto Civil del Circuito resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada\u00bb, en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que la actora present\u00f3 demanda verbal reivindicatoria contra Lidia Vargas Mu\u00f1oz con el fin de que se \u00abdeclar\u00e9 que es la titular plena y absoluta del predio distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 314-26606\u00bb, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, ahora, Primero Civil Municipal de ese lugar, quien la admiti\u00f3 el 11 de marzo de 2021; agotadas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2023 dict\u00f3 sentencia, adicionada el 25 del mismo mes, en la que resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- DECLARAR que a la se\u00f1ora DAYANA MARITZA MORENO SOLANO identificada con la CC 37.557.552, le PERTENECE EL DOMINIO Rad:2020-00544-00 P\u00e1gina 17 de 17 PLENO Y ABSOLUTO del inmueble ubicado en la Carrera 4 A No. 7- Norte Casa 24 que hace parte del Conjunto Residencial Callejuelas I Etapa del Municipio de Piedecuesta, e identificado con el Folio de M.I. No. 314-26606 de la Oficina de Registro de la ORIP de esta localidad, cuyos linderos se observan en la Escritura P\u00fablica No. 1671 de 29 de junio de \u00a02007 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga, por lo expuesto en este prove\u00eddo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0NO CONDENAR a la parte demandada representada en la se\u00f1ora LIDIA VARGAS MU\u00d1OZ al pago de los FRUTOS NATURALES Y CIVILES causados por el inmueble, ante el desistimiento de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abTERCERO.- ORDENAR la inscripci\u00f3n de la presente sentencia en el Folio de M.I. No. 314-26606 de la ORIP de Piedecuesta, media que fue inscrita mediante auto de calenda 22 de abril de 2021 y materializada en oficio No. 0123-JPCP de fecha 22 de febrero de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abCUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. T\u00e1sense por secretar\u00eda en su oportunidad. Se se\u00f1alan como agencias en derecho el equivalente al 2% al no haberse se\u00f1alado dentro de las pretensiones y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abQUINTO.- La presente decisi\u00f3n se notificada en estados (Art. 295 CG del P). Admite recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de MENOR CUANT\u00cdA\u00bb.<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que repartidos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2023, los admiti\u00f3 en el efecto devolutivo el d\u00eda 23 siguiente.<\/p>\n<p>La convocante alega que existe mora judicial toda vez que, a la fecha, el ad quem no ha adoptado disposici\u00f3n alguna; situaci\u00f3n que la perjudica toda vez que \u00ablleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os, sin acceder al predio, sin ver c\u00f3mo est\u00e1n las condiciones del mismo, con la necesidad de ser arrendado\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga allegaron link del expediente y pidieron que se declare improcedente la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestim\u00f3 el resguardo, al advertir que \u00abno se configura mora judicial alguna por el hecho de que a la fecha no se haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida el pasado 17 de octubre de 2023, adicionada el 25 de octubre de 2023, por la sencilla raz\u00f3n de que el tiempo trascurrido desde que arrib\u00f3 el proceso para fallo no es profuso, en realidad es bastante corto, dada las cargas laborales de los juzgados, que son de p\u00fablico conocimiento (\u2026). Como se ve, a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido un poco m\u00e1s de dos meses de los seis con los que inicialmente cuenta la autoridad judicial opugnada para proferir sentencia de segunda instancia, raz\u00f3n suficiente para colegir que no se presenta la mora judicial que alega la actora\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La precursora replic\u00f3 con los mismos argumentos del pliego inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado.<\/p>\n<p>1.1.- Dayana Maritza Moreno Solano se duele de la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en dirimir \u00abel recurso de apelaci\u00f3n\u00bb formulado por ambos litigantes contra el fallo de primer grado dictado en el proceso verbal reivindicatorio n.\u00b0 2020-00544, toda vez que ingres\u00f3 a dicho despacho desde el 8 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, al tenor del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00ab(\u2026) el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u00bb.<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, qued\u00f3 acreditado que el infolio reprochado pas\u00f3 al iudex confutado, a fin de resolver los \u00abrecursos de apelaci\u00f3n\u00bb, el 8 de noviembre de 2023, y este lo admiti\u00f3 en el efecto devolutivo el 23 de noviembre continuo, por lo que, desde entonces al momento de radicaci\u00f3n del escrito superlativo el 23 de enero de 2024, s\u00f3lo trascurrieron poco m\u00e1s de dos (2) meses, y al d\u00eda hoy, poco m\u00e1s de tres (3) meses, encontr\u00e1ndose el funcionario a\u00fan dentro del t\u00e9rmino inicial establecido en la norma antes mencionada para definir la alzada.<\/p>\n<p>De suerte que, ninguna mora puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional.<\/p>\n<p>Tengase en cuenta que, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).<\/p>\n<p>De igual manera, se necesita:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, se impone el acompa\u00f1amiento de la providencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00024-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2010-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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