{"id":94530,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2014-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2014-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2014-2024\/","title":{"rendered":"STC2014-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00471-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2014-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00471-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela de Alba Luc\u00eda Cuervo Sicacha, Marcos Sneyder Mej\u00eda Cuervo y Marco Tulio Mej\u00eda Ocampo formularon contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso verbal bajo radicado No. 11001-31-03-045-2017-00275-01, extensiva a las partes e intervinientes del referido tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pretende dejar sin efecto la providencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ordenar emitir un nuevo fallo motivado racionalmente y que valore la totalidad de las pruebas allegadas.<\/p>\n<p>Acusa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la presunta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por haber pretermitido pruebas obrantes en el plenario, as\u00ed como su valoraci\u00f3n presuntamente irracional y caprichosa. A juicio de los promotores, la providencia enjuiciada fue dictada en contra del ordenamiento jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>En particular, sostienen que el \u00f3rgano judicial desconoci\u00f3 el acervo probatorio para resolver el recurso de apelaci\u00f3n y revocar la sentencia inicial por ausencia de prueba del nexo causal entre el hecho culposo endilgado a la sociedad demandada (no suministrar el insumo farmacol\u00f3gico Imanitib durante los periodos comprendidos entre el 1 y el 11 de noviembre de 2016 y del 11 al 22 de diciembre del mismo a\u00f1o) y el da\u00f1o (muerte de la paciente Lizeth Vanessa Mej\u00eda Cuervo).<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estiman que el juzgado de primer grado fund\u00f3 su providencia en la inferencia de la culpabilidad de la sociedad censurada a partir de seis (6) hechos o elementos probatorios, mientras que el Tribunal desestim\u00f3 el proceso l\u00f3gico descrito y consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la culpa ni el nexo causal, lo que a su criterio representa la exigencia judicial de una prueba directa.<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil de Decisi\u00f3n No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 sus determinaciones dentro del proceso e inform\u00f3 que \u00abno se prob\u00f3 en forma fehaciente que el deceso de Lizeth Vanessa Mej\u00eda Cuervo haya sido por negligencia de la Eps demanda, puesto que, del material probatorio recaudado \u00abprueba t\u00e9cnica y testimonios de los m\u00e9dicos tratantes\u00bb, se evidenci\u00f3 que la no entrega del medicamento Imatinib de 400gr, no fue la causa que condujo al desenlace fatal de la ya mencionada.\u00bb<\/p>\n<p>3.- La agencia judicial de primera instancia, intervino dentro del tr\u00e1mite constitucional y solicit\u00f3 negar el resguardo por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>4.- La vinculada Nueva EPS S.A solicit\u00f3 desestimar las pretensiones tutelares y expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n procura reversar los efectos del veredicto de primer grado, que consider\u00f3 como debidamente motivado.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 De entrada, es pertinente anunciar que el amparo suplicado ser\u00e1 negado porque, en el caso concreto, lo resuelto por el Tribunal accionado obedece a una hermen\u00e9utica razonable de los principios y reglas de la responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada.<\/p>\n<p>En efecto, revisada la providencia censurada se advierte que el ad quem descart\u00f3 la primera determinaci\u00f3n judicial por considerar que, de las pruebas analizadas, no era posible deducir que, a partir por la demora en la entrega del f\u00e1rmaco Imanitib (400gr), se desencadenara el fallecimiento de Lizeth Vanessa Mej\u00eda Cuervo, el 22 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, se advierte que en el pronunciamiento debatido se descart\u00f3 la responsabilidad de la sociedad accionada, en apretada s\u00edntesis, por considerar que la providencia apelada \u00abdescansa en supuestos e hip\u00f3tesis que conducen a una inferencia errada y no en pruebas de las cuales se pueda inferir categ\u00f3ricamente esa responsabilidad m\u00e9dica a la NUEVA EPS S.A., pues como se dijo, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso (testimonial y documental), conducen a determinar en forma precisa y, sin lugar a equ\u00edvocos o dudas que, la falta del suministro del medicamente referido, por \u00a0un tiempo tan corto haya sido el motivo de la causa del agravamiento de la paciente y consiguiente deceso\u00bb.<\/p>\n<p>Para ello, advirti\u00f3 que no existe congruencia entre la inferencia -basada en hip\u00f3tesis- realizada por el juzgador de primer grado y los testimonios de tres (3) galenos expertos, dos onc\u00f3logos y un perito de medicina legal, rendidos dentro del proceso y rese\u00f1ados en la sentencia cuestionada, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) El Dr. Jonathan Quintero, medico adscrito a Onc\u00f3logos de Occidente dentro de su relato se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026.) Minuto 24:00 A la pregunta de que si \u00e9l cree que el no suministro del medicamento haya llevado al fatal desenlace, responde \u201cno creo que eso haya generado o se pueda relacionar con una consecuencia grave que conllevo a la muerte de la paciente. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) Minuto 24:26 Que del estudio que dio la aprobaci\u00f3n del Imatinib 400gr por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con seguimiento regular, se puede decir que tambi\u00e9n en ese \u00e9ste hubo progresi\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed estuvieran tomando el \u00a0medicamento. Lo que concluye que, as\u00ed se est\u00e9 suministrado el medicamento, ello no asegura que la enfermedad va a detenerse o acabarse, pues puede haber progresiones de la enfermedad, pese a tomarse la dosis. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) Por su parte, el Dr. Diego Lopera, m\u00e9dico internista, hemat\u00f3logo y onc\u00f3logo, adscrito al Hospital Onc\u00f3logos de Occidente S.A., en su relato manifiesto,<\/p>\n<p>Minuto 36:14 (pregunta la Juez de Instancia), \u00bfQuiero pedirle como una<\/p>\n<p>aclaraci\u00f3n m\u00e1s concreta, teniendo en cuenta toda esta claridad que nos hace al respecto, si puede ser que una de las consecuencias de no tomar el medicamento, pase de una fase cr\u00f3nica a una aguda?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minuto 36:48 respondi\u00f3, \u201ceso podr\u00eda pasar en la experiencia, pero necesitar\u00eda m\u00e1s tiempo\u201d.<\/p>\n<p>Minuto 36:54 La suspensi\u00f3n de esos 5 d\u00edas, puede afectar la respuesta a largo plazo, pero eso no quiere decir que se convierta en aguda. Eso, es m\u00e1s de la condici\u00f3n de la enfermedad o una suspensi\u00f3n muy prolongada.<\/p>\n<p>Minuto 37:27 La historia es muy abrupta, pues establece que \u201chace 5 d\u00edas suspendi\u00f3 el medicamento y cuadro de evoluci\u00f3n de 5 d\u00edas, es decir fue muy simultaneo\u201d<\/p>\n<p>Minuto 39:08 No es habitual que veamos eso.<\/p>\n<p>Minuto 42:30 \u201cInclusive hay pacientes que con la enfermedad (..) se ve bien, o sea, ya cr\u00f3nicas, porque es muy lento la progresi\u00f3n de la enfermedad y aqu\u00ed fue una progresi\u00f3n supuestamente en 5 d\u00edas, donde ella ya al quinto d\u00eda estaba mal. Es una transformaci\u00f3n muy aguda que uno no ve, porque inclusive, por ejemplo, estas pacientes, las mujeres que se embarazan durante la enfermedad, nosotros le suspendemos el tratamiento durante el embarazo porque no lo pueden tomar, cierto, no pueden tomar el medicamento embarazadas y entonces les paramos el tratamiento y uno ve que la enfermedad progresa, pero muy lentamente.<\/p>\n<p>(\u2026) Inclusive nos da un tiempo de hacer otras intervenciones, o sea, no es que uno vea que suspende el medicamento y el paciente se descompens\u00f3 en 5 d\u00edas, no es lo que habitualmente vemos, inclusive a veces toca suspenderlo por algunas razones, porque medicamente estuvo infectado, porque estuvo hospitalizado, porque est\u00e1 embarazada, algunas veces conscientemente nos toca suspender el tratamiento, pero en la leucemia cr\u00f3nicas, no vemos una transformaci\u00f3n tan r\u00e1pida en 4 o 5 d\u00edas. (\u2026)<\/p>\n<p>No conozco ning\u00fan estudio que diga que alguien suspenda la droga y se desarrolla la fase aguda en 1,2 o 3 meses, no conozco ese dato. Pero en mi experiencia no es habitual ver que la paciente suspenda la dosis y se<\/p>\n<p>pase de cr\u00f3nica a aguda en 5 d\u00edas, no es lo habitual (sic), eso es en meses.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, hay pacientes que han suspendido imatinib por muchos meses y no transmutaron a fase aguda, pues no hay una relaci\u00f3n directa, creo yo. Como lo he dicho, en pacientes embarazadas, por ejemplo. Tengo un caso que se fue 1 a\u00f1o para Brasil, suspendi\u00f3 el medicamento \u00a0y no se convirti\u00f3 en aguda, no hay relaci\u00f3n directa que diga le \u00a0suspendimos y, se transform\u00f3 en aguda, que yo conozca, ni en mi \u00a0experiencia, no tengo el dato y no lo veo posible, por qu\u00e9 o si no, pasar\u00eda entonces frecuente, unos porque se van del pa\u00eds, otros por cambio de eps, por cambio de trabajo, pues a veces se quedan sin eps 1 o 2 meses y no vemos que eso aumente la incidencia de transformaci\u00f3n a leucemia aguda\u201d<\/p>\n<p>Y Finalmente, el se\u00f1or perito de Medicina Legal \u2013 Hugo Eliecer Mart\u00ednez Cabezas, concluyo que,<\/p>\n<p>Minuto 19:33: Preguntado por la Juez \u00bfIncidi\u00f3 la no toma de medicamento?, a lo que se respondi\u00f3, NO est\u00e1 establecido, pero el hecho de dejar de tomar el medicamento no incide.<\/p>\n<p>Pregunta la Juez, minuto 22:40 \u00bfdigamos, as\u00ed sea hipot\u00e9ticamente que<\/p>\n<p>desde el 11 de diciembre dej\u00f3 de consumir el medicamento, habiendo<\/p>\n<p>ingresado al hospital san F\u00e9lix el 18 de diciembre\u201d<\/p>\n<p>Minuto 22:48 \u201cDoctora, pues 5 d\u00edas, ser\u00eda un periodo muy corto, no es tan relevante, adquiere mayor importancia cuando el periodo es mayor (sic), no se esperar\u00eda eso, tendr\u00eda que ser m\u00e1s d\u00edas<\/p>\n<p>(\u2026) Minuto 45:09 Pregunta la Juez, \u00bfen el supuesto en que, Lizeth Vanesa \u00a0no tom\u00f3 el medicamento del 11 a 22 de diciembre, esto hubiese podido incidir en este final evento?, a lo que se respondi\u00f3, tenemos que verlo en un periodo m\u00e1s amplio. No hay como ese par\u00e1metro para saber c\u00f3mo era la respuesta, y si en los meses de octubre a diciembre, se continuaba con una buena respuesta o no. (resalta la sala)<\/p>\n<p>Puede ser que por ese periodo de 10 d\u00edas esa enfermedad si puedo progresar, pero no hay certeza porque no tenemos los resultados de los ex\u00e1menes moleculares, aclarando la necesidad de la cita de octubre (\u2026)\u2019\u2019<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que el veredicto atacado se haya tomado sin apoyo probatorio (defecto f\u00e1ctico), como se afirma en el l\u00edbelo introductor de la presente acci\u00f3n constitucional. Obs\u00e9rvese que, incluso en sede de apelaci\u00f3n, el \u00f3rgano colegiado eval\u00fao si existi\u00f3 negligencia de la convocada, particularmente, en el suministro de las medicinas a la paciente y concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) no obra prueba de negaci\u00f3n del medicamento tantas veces citado por parte de la entidad demandada a partir del 11 de diciembre de 2016, as\u00ed como tampoco que los demandantes se hayan acercado a las instalaciones farmac\u00e9uticas a reclamarlo. N\u00f3tese que el incidente de desacato que impetr\u00f3 la progenitora de la Lizeth Vanessa fue presentado el 20 de diciembre de 2016, cuando ya estaba siendo atendida en la cl\u00ednica san F\u00e9lix de la Dorada, sin que se pueda probar con dicha solicitud que la eps se haya negado a su entrega. (\u2026)\u2019\u2019<\/p>\n<p>Los apartados transcritos evidencian que la determinaci\u00f3n fue soportada en los distintos elementos probatorios del expediente, lo que descarta la necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional. Otra cosa es que esa interpretaci\u00f3n probatoria no se comparta, sin que ello, como arriba se indic\u00f3, habilite la intromisi\u00f3n por la senda tutelar de car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 En suma, como la providencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni est\u00e1 afectada por alg\u00fan yerro que imponga intervenci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n suplicada ser\u00e1 desestimada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00471-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00471-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2014-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00471-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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