{"id":94531,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2015-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2015-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2015-2024\/","title":{"rendered":"STC2015-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00493-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2015-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00493-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Oscar Antonio Morales Pinz\u00f3n instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 14\u00b0 Civil del Circuito y 8\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, y la Fiscal\u00eda 34\u00b0 Seccional, todos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n\u00b0 760013103014-2023-00283-01, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado con radicado n\u00b0 760014189008-2018-00396-00 y en la causa penal con radicado n\u00b0 \u00ab(NUNC) 760016000199-2024-10633\u00bb.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3 \u00abordenar la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n (\u2026) hasta que termine el proceso penal de fraude procesal contra Ruth Savina Ramos y Cesar Pablo Cort\u00e9s\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser demandante en la causa civil objeto de revisi\u00f3n. Narr\u00f3 que el Juzgado 8\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n restitutiva y decret\u00f3 el lanzamiento (16 mar. y 30 jun. 2021). Relat\u00f3 que durante la diligencia se formul\u00f3 la oposici\u00f3n de Savina Ramos -demandada-, la cual fue rechazada de plano (3 oct. 2022).<\/p>\n<p>Expuso que la opositora formul\u00f3 acci\u00f3n tutela contra esa providencia, que fue concedida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal y, en consecuencia, orden\u00f3 volver a resolver la resistencia, previa pr\u00e1ctica probatoria acorde a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por el escenario descrito elev\u00f3 denuncia contra la parte pasiva del litigio ante la Fiscal\u00eda 34\u00b0 Seccional por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica y fraude procesal (12 ene. 2024).<\/p>\n<p>En esencia, se doli\u00f3 de que el Tribunal concediera el amparo de la opositora tras una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente constitucional (15 dic. 2024). Tambi\u00e9n reproch\u00f3 la mora en la tramitaci\u00f3n de su causa penal.<\/p>\n<p>2.- Las autoridades judiciales convocadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Inspector Urbano de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial con funci\u00f3n permanente turno No. 2 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del sumario. El promotor present\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite de distintas fiscal\u00edas \u00abpara que recauden las pruebas sobre su investigaci\u00f3n\u00bb. A la fecha de sustanciaci\u00f3n de esta providencia no se presentaron informes adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la pretensi\u00f3n literal del actor consistente en ordenar la \u00absuspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n\u00bb, se advierte el fracaso del resguardo en la medida que ese anhelo puntual no fue expuesto con antelaci\u00f3n a la radicaci\u00f3n de esta tutela (14 feb. 2024) ante el juez natural de la causa. De all\u00ed que sea ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante prefiri\u00f3 acudir primigeniamente a este escenario y no ante la autoridad competente a obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus anhelo. (CSJ STC075-2024, CSJ STC13275-2023, CSJ STC4941-2023, CSJ STC10581-2023, CSJ STC4888-2023, CSJ STC13359-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Ahora bien, no se desconoce que el 13 de febrero pasado el precursor present\u00f3 un memorial al juzgador de la contienda restitutoria en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00abdiligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb que all\u00ed se program\u00f3, no obstante, nada dijo en relaci\u00f3n con la totalidad del declarativo, como s\u00ed lo hizo en esta salvaguarda. \u00a0De all\u00ed que esa solicitud, por estar dirigida a obtener la par\u00e1lisis de una actuaci\u00f3n y no de todo el tr\u00e1mite, resulte insuficiente para superar el requisito de procedencia en comento.<\/p>\n<p>Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco prosperar\u00eda el resguardo porque para la \u00e9poca de radicaci\u00f3n de la tutela (14 feb. 2024) se encontraba pendiente de emisi\u00f3n el pronunciamiento judicial del juez natural sobre la particular tem\u00e1tica, as\u00ed como la eventual resoluci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios procedentes contra esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, dada la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se impone el tropiezo del auxilio constitucional.<\/p>\n<p>2. De otro lado, comoquiera que del escrito inicial se extrae que el convocante se doli\u00f3 de la sentencia del Tribunal que zanj\u00f3 la segunda instancia de la tutela con radicado n\u00b0 2023-00283-01, es preciso recordar que, por regla general, el ejercicio de una acci\u00f3n de esta naturaleza es inviable contra la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garant\u00eda \u00abal debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de las partes\u00bb, coyuntura donde se reconoce que es \u00abposible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad\u00bb (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).<\/p>\n<p>Igualmente, esta\u0301 decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, situaci\u00f3n que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una soluci\u00f3n fraudulenta que traduce un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad.<\/p>\n<p>De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificaci\u00f3n, indebida integraci\u00f3n del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda tra\u00edda a colaci\u00f3n, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideraci\u00f3n en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dest\u00e1quese que el sumario objetado todav\u00eda no es sometido a selecci\u00f3n por la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, circunstancia que pudo constatarse al revisar el cuadernario cuestionado; all\u00ed pudo verificarse que el expediente fue remitido a esa Corporaci\u00f3n el 12 de febrero de la presente anualidad y actualmente se encuentra \u00abpendiente por radicar\u00bb, siendo esa la \u00faltima actuaci\u00f3n reportada en la p\u00e1gina web de la Corte Hom\u00f3loga.<\/p>\n<p>Dicha circunstancia impide tambi\u00e9n a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el an\u00e1lisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que \u00abno exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb (Sentencia SU-627 de 2015).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporaci\u00f3n a efecto de procurar la \u00abrevisi\u00f3n del fallo\u00bb, escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinaci\u00f3n adversa, remedio que seg\u00fan ha sostenido esta Sala es id\u00f3neo, ya que:<\/p>\n<p>(&#8230;) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019\u00bb. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).<\/p>\n<p>3. Por su parte, tampoco se percibe lesi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la presunta mora de la causa penal con radicado n\u00b0 \u00ab(NUNC) 760016000199-2024-10633\u00bb (12 ene. 2024), comoquiera que, para la fecha de presentaci\u00f3n de esta salvaguarda (14 feb. 2024), no se percibe una tardanza trascendente que lesione sus prerrogativas fundamentales y, en tal sentido, se frustra la injerencia de esta sede constitucional.<\/p>\n<p>4. Finalmente, respecto del memorial que el accionante present\u00f3 en el curso de este tr\u00e1mite, en el que solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de distintas fiscal\u00edas \u00abpara que recauden las pruebas sobre su investigaci\u00f3n\u00bb, basta precisar que la acci\u00f3n de tutela -dada su naturaleza excepcional y subsidiaria- no comporta, en principio, el mecanismo procesal id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de ese tipo de intereses particulares.<\/p>\n<p>5. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opci\u00f3n diferente a la de desestimar el auxilio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Oscar Antonio Morales Pinz\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIFI\u0301QUESE Y CU\u0301MPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00493-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00493-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2015-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00493-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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