{"id":94532,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2016-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2016-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2016-2024\/","title":{"rendered":"STC2016-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00507-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00507-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela de Combuses S.A contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 05001-31-03-010-2011-00005-00, extensiva a las partes e intervinientes del referido tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pretende dejar sin efectos la providencia del 13 de diciembre de 2023 que resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 el auto del 24 de octubre de 2023, el cual, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito en primera instancia, y en su lugar, se ordene al \u00f3rgano judicial convocado proferir una nueva decisi\u00f3n que aplique el art\u00edculo 118 y el literal b), numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Acusa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la presunta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, derivado de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p>En particular, sostiene que el Tribunal, mediante el fallo cuestionado, extendi\u00f3 infundadamente el t\u00e9rmino de inactividad procesal previsto por el literal b), n\u00fameral 2\u00b0, del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, correspondiente a dos (2) a\u00f1os para el desistimiento t\u00e1cito cuando \u00abel proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Concretamente, calific\u00f3 como desviada la interpretaci\u00f3n realizada por haber tenido en cuenta las suspensiones de t\u00e9rminos que se presentaron a nivel nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19, y considerar en su providencia que, con el c\u00f3mputo de dicha forzosa par\u00e1lisis procesal, no se configur\u00f3 la causal de desistimiento aludida, en lugar de haber acogido la postura defendida por el reclamante e interpretar literalmente el contenido del art\u00edculo 118 del Estatuto Procesal, que se\u00f1ala: \u00abcuando el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes o a\u00f1o\u00bb, cuya aplicaci\u00f3n conllevar\u00eda a la inexorable terminaci\u00f3n anormal de proceso, y por ende, el fenecimiento de la ejecuci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 La Sala Civil de Decisi\u00f3n No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn defendi\u00f3 sus determinaciones e inform\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad promotora.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 De entrada, es pertinente anunciar que el amparo suplicado ser\u00e1 negado porque, en el caso concreto, lo resuelto por la autoridad accionada obedece a una hermen\u00e9utica razonable de los principios constitucionales y reglas procesales, as\u00ed como de las circunstancias particulares del caso, actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se comparta o no, debe ser respetada.<\/p>\n<p>En efecto, revisada la providencia censurada, se advierte que el ad quem observ\u00f3 el Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y la reanudaci\u00f3n a partir del 1 de julio de la misma anualidad, ordenada por el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.<\/p>\n<p>2. \u00a0Para ello, advirti\u00f3 que no era posible desestimar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada en medio de la emergencia sanitaria, pues el cierre de las oficinas judiciales representaba una verdadera imposibilidad para las partes de impulsar el proceso con el fin de interrumpir el t\u00e9rmino de desasimiento t\u00e1cito alegado, durante el periodo de crisis epidemiol\u00f3gica, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) Es que, aunque el t\u00e9rmino de inactividad para efectos del desistimiento t\u00e1cito en el evento previsto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C.G.P se determine en a\u00f1os, 1 \u00f3 2 seg\u00fan que el proceso cuente o no con sentencia ejecutoriada, no puede soslayarse que conforme al literal c) de dicho canon, cualquier actuaci\u00f3n de impulso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, interrumpe aqu\u00e9l. Por eso cualquier circunstancia que impida a las partes la posibilidad de realizar esos actos de impulso, desconoce su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su derecho al debido proceso. Eso explica que el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar situaciones cr\u00edticas, como las que dieron lugar a los citados Acuerdos, disponga la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, con las salvedades que a bien tenga se\u00f1alar, y lo hace precisamente para garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa, en resumen, el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De suerte que si en este caso el proceso permaneci\u00f3 inactivo en la secretar\u00eda del juzgado desde el 22 de octubre de 2021, pero por virtud de los mencionados Acuerdos hubo suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos e incluso cierre de despachos entre el 13 y el 16 de diciembre de 2022; y \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 14 al 20 de septiembre de 2023, esto significa que durante esos 9 d\u00edas h\u00e1biles no pudo el apelante realizar actuaci\u00f3n alguna de impulso para interrumpir el t\u00e9rmino de inactividad, y siendo as\u00ed, necesariamente el tiempo legalmente previsto para declarar terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito apenas se completar\u00eda el 2 de noviembre.\u2019\u2019<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora bien, el defecto denunciado en el escrito de tutela no desvirtua la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del veredicto confutado. Esto en cuanto es asertivo el peticionario, que en la sentencia enjuiciada se haya resuelto la controversia sin la debida motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, al respecto, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales lbles al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 En suma, como la sentencia cuestionada no es irrazonable o arbitraria, ni est\u00e1 afectada por alg\u00fan yerro que imponga la intervenci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n suplicada ser\u00e1 negada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NEGAR el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00507-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00507-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00507-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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