{"id":94533,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2017-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2017-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2017-2024\/","title":{"rendered":"STC2017-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00531-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2017-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00531-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Osteoequipos S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, extensiva al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 23001310300420210013800<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La empresa actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el decreto de unas medidas cautelares (18 diciembre 2023), para que, en su lugar se acceda a lo solicitado respecto de dicha materia.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento adujo que promovi\u00f3 demanda ejecutiva en contra Promosalud IPS T&amp;E S.A.S. con el fin de efectuar el cobro de obligaciones derivadas del contrato de compraventa de insumos m\u00e9dico-quir\u00fargicos utilizados por la instituci\u00f3n prestadora de salud para el desarrollo econ\u00f3mico de su objeto social. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda quien dispuso librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada y decret\u00f3 algunas medidas cautelares solicitadas por la parte actora; sin embargo, tambi\u00e9n peticion\u00f3 que se ampliaran las cautelas con el fin que se embargaran dineros de la ejecutada, pedimento que fue negado por el juzgado (6 agosto 2022) y confirmado por el Tribunal por considerar que \u00fanicamente proceden los embargos de los recursos de salud, cuando la ejecuci\u00f3n se trata de cr\u00e9ditos laborales (26 septiembre 2022).<\/p>\n<p>Al advertir que las autoridades judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial y comoquiera que dos entidades bancarias solicitaron que se confirmara si proced\u00eda alguna regla de inembargabilidad, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n, pero el Juzgado decidi\u00f3 negarlas \u00aben raz\u00f3n a que el decreto de las medidas de embargo de los dineros en cabeza de las EPS y de las entidades bancarias ya las hab\u00eda decretado en autos anteriores; igual neg\u00f3 el embargo de los dineros en cabeza de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, por no indicarse claramente los conceptos, rubros o contratos objeto de la medida; decisi\u00f3n errada y contraria a los argumentos expuestos por el suscrito en el escrito petitorio de las medidas de apremio\u00bb (09 agosto 2023). Contra dicha determinaci\u00f3n promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero no prosper\u00f3 (11 noviembre 2023) y, al resolver el segundo, el Tribunal \u00abdecidi\u00f3 modificar el numeral primero del auto apelado, en el sentido de negar las medidas de embargo y secuestro de cualquier suma de dinero que las distintas EPS le adeudaran a la ejecutada, y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio del censor, las autoridades mencionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales que han precisado que s\u00ed procede el decreto de medidas cautelares en casos como el estudiado, en el cual \u00abla obligaci\u00f3n reclamada dentro de la demanda ejecutiva naci\u00f3 del suministro de material m\u00e9dico-quir\u00fargico, el cual fue necesario para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas realizadas por la ejecutada con las cuales se garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que su actuar siempre ha sido imparcial.<\/p>\n<p>Para la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, no se hab\u00edan recibido m\u00e1s respuestas de los convocados al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable.<\/p>\n<p>Revisado el auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el decreto de unas cautelas se advierte que la magistratura no desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal ni los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen el embargo de dineros de la salud. Por el contrario, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 los casos en que dicha cautela es procedente y, luego de analizar lo acontecido en el proceso, concluy\u00f3 que ninguna de las hip\u00f3tesis previstas para tal fin estaba configurada. Al respecto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Empi\u00e9cese por se\u00f1alar que los recursos del SGP -Sector Salud- y del Sistema de Salud (SGSSS) son inembargables seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Vid. Sentencia C-313\/2014), de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (Vid. Sentencia STC5952-2018) y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Vid. sentencia STL2307-2019).<\/p>\n<p>Este \u00faltimo precedente se\u00f1ala: \u00abla Sala ha se\u00f1alado, que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garant\u00eda de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garant\u00eda, a los cuales dota de: i) p\u00fablicos, ii) inembargables, y iii) destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente\u00bb.<\/p>\n<p>2.6.1. El aludido principio no es absoluto; empero, sin entrar a dilucidar si la \u00fanica excepci\u00f3n al mismo la constituye lo relativo a \u00ablas obligaciones de naturaleza laboral\u00bb (CC, T053\/22; C-313 de 2014, C-546 de 1992 y C-555\/93), o si, por el contrario, tambi\u00e9n han de aceptarse como excepci\u00f3n a aqu\u00e9l, las obligaciones reconocidas en sentencias judiciales (CC, C-354 de 1997 y T-172\/22) y las relacionadas con los t\u00edtulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor (CC, C-103\/1994; C-539\/2002 y T-172\/22); lo cierto es que, en el caso, no hay ninguna evidencia de que la acreencia objeto de ejecuci\u00f3n tenga que ver con alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud.<\/p>\n<p>En efecto, como en la apelaci\u00f3n no se discute que las cautelas peticionadas recaen recursos del SGP -Sector Salud- y del SGSSS, para que proceda el embargo, aun aceptando las excepciones a la inembargabilidad edificadas desde antes de la sentencia C-1154 de 2008, es menester que: i) el t\u00edtulo ejecutivo se trate de alguno de los antes aludidos, es decir, una acreencia laboral, una sentencia judicial o un t\u00edtulo emanado del Estado; ii) que las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP en salud (C-1154 de 2008, C-543 de 2013); y, iii) que los ingresos de la respectiva entidad no sean suficientes para atender tales acreencias (CC, T-053\/2022).<\/p>\n<p>2.6.4. Sobre lo primero, es evidente que el t\u00edtulo de recaudo se trata de unas facturas de compraventa (PDF \u00ab001Demanda\u00bb p\u00e1g. 10-58). Es decir, lo reclamado no es una acreencia laboral; tampoco tiene sustento en una sentencia judicial, ni mucho menos, consta en un t\u00edtulo emanado del Estado. Frente a lo segundo, es palpable que la deuda no tiene fuente en ninguna actividad de la salud, pues, para la Sala, solo tienen esta connotaci\u00f3n aquellas que se relacionan con la prestaci\u00f3n efectiva de ese servicio; por ende, no son de esa especie, las actividades relativas al suministro de material de osteos\u00edntesis, que como lo reconoce la recurrente, fue lo que dio origen a los t\u00edtulos materia de recaudo. Y, aunque se alega que tales insumos sirvieron para atender a la poblaci\u00f3n no cubierta por el PBS a cargo del Departamento, tal situaci\u00f3n, aun si se admitiera como cierta, no cambia que el hecho de que el negocio causal lo fue el suministro de materiales entre ejecutante y ejecutada, m\u00e1s no la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud de la primera a usuarios de la segunda. 5.6.6. Y, en cuanto a lo tercero, ninguna prueba se alleg\u00f3 acerca de la insuficiencia de los recursos propios de la ejecutada para el pago de la deuda. Por ende, no es dable presumir tal aspecto, pues, \u00e9ste ha de ser acreditado en el proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el Tribunal act\u00fao bajo el entendido que el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos \u00ablos recursos p\u00fablicos que financian la salud\u00bb; sin embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones, aspecto que tampoco fue desconocido por la magistratura; no obstante, ninguna de ellas estaba acreditada en el caso concreto, circunstancia que tampoco fue desvirtuada por la gestora del amparo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00531-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00531-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2017-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00531-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Osteoequipos S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, extensiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}