{"id":94534,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2019-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2019-2024\/","title":{"rendered":"STC2019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00486-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2019-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00486-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instaur\u00f3 contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular con radicado n\u00b0 66001-31-03-002-2022-00325-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante pidi\u00f3 que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del tr\u00e1mite cuestionado y, aceptar el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n popular que present\u00f3. De otra parte, solicit\u00f3 que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00abque aporten copias digitales de todas mis peticiones (\u2026) y de todas sus respuestas a fin de demostrar en derecho mi estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que, en el proceso en comento, el Tribunal accionado neg\u00f3 las agencias en derecho, a las cuales considera tiene derecho. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que present\u00f3 desistimiento de la acci\u00f3n; sin embargo, el convocado a\u00fan no ha resuelto su petici\u00f3n, es decir no ha cumplido con los t\u00e9rminos de tiempo que ordena la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal querellado remiti\u00f3 el link del expediente e indic\u00f3 que no existe petici\u00f3n relacionada con el desistimiento del asunto, por lo cual considera que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental. El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pereira pidi\u00f3 que se niegue el amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y por la ausencia de las transgresiones denunciadas.<\/p>\n<p>Por un lado, para que se abra paso la intervenci\u00f3n supralegal es necesario que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>En el caso, la discusi\u00f3n planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y econ\u00f3mica, pues pide que se ordene el pago de las agencias en derecho a su favor, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la petici\u00f3n relacionada con que se acepte el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n popular que present\u00f3, aquel menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en raz\u00f3n a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indic\u00f3 que no existe petici\u00f3n relacionada con el desistimiento de la acci\u00f3n y as\u00ed se pudo verificar en el link que remiti\u00f3. En el mismo sentido, no existe evidencia que acredite que ya elev\u00f3 esa solicitud al Tribunal y el libelista no aport\u00f3 ninguna prueba que lo demuestre y que evidencie que no se han cumplido con los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las pretensiones contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostr\u00f3 -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la salvaguarda se declarar\u00e1 improcedente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00486-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00486-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2019-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00486-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instaur\u00f3 contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}