{"id":94536,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2021-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2021-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2021-2024\/","title":{"rendered":"STC2021-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. 05001-22-03-000-2024-00020-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC2021-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2024-00020-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Beatriz Estella Rivera de Casta\u00f1o contra la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela No. 05001-43-03-003-2023-00398-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida, por el Juzgado accionado, en la acci\u00f3n constitucional de la referencia (4 diciembre 2023), para que, en su lugar, se confirme la determinaci\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn (24 octubre 2023).<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento adujo que el 10 de octubre del 2023 radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Medim\u00e1s EPS -en liquidaci\u00f3n-, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, autoridad que profiri\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n (24 octubre 2023).<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el mismo d\u00eda en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la providencia aludida (24 octubre 2023), recibi\u00f3 otra sentencia emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas con radicado 020-2023-00338, en la cual se resolvi\u00f3 el mismo asunto, pero en la que dispuso negar el resguardo por carencia actual del objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, ante la duplicidad de sentencias de tutela, le inform\u00f3 lo acontecido al Juez Penal sobre lo sucedido e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, en consecuencia, \u00abel Superior Funcional orden\u00f3 al Juzgado Penal declarar la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al presentarse una dualidad de reparto y al existir una sentencia previa, se present\u00f3 el principio de cosa juzgada y ante su omisi\u00f3n se estar\u00eda enfrentando a una temeridad\u00bb; no obstante, de forma paralela, Medim\u00e1s EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, efecto para el cual inform\u00f3 sobre la doble existencia de tutelas, lo que condujo a que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad revocara la decisi\u00f3n por la presunta acci\u00f3n temeraria de la accionante.<\/p>\n<p>A juicio de la actora, comoquiera que hubo doble reparto del amparo, la decisi\u00f3n que le concedi\u00f3 el amparo debe mantenerse inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>2. La Oficina de Apoyo Judicial relat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue repartida en dos ocasiones, a saber, el 10 de octubre del 2023 a las 16:23 y 11 de octubre a las 8:10 am, correspondiendo la primera de ellas al Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y, la segunda, al Juzgado 20 Penal Municipal de Medell\u00edn. Precis\u00f3 que, a pesar de la coordinaci\u00f3n en el reparto, por desconcentraci\u00f3n o descuido se cometen errores que propician inc\u00f3modas situaciones como la ocurrida, error involuntario por parte de los asistentes administrativos que no tiene visos de querer vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La EPS MEDIMAS en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien la accionante no est\u00e1 de acuerdo con las decisiones que previamente se adoptaron, debe esperar a que la Corte Constitucional seleccione el fallo para su revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que existe temeridad porque la actora ha presentado el mismo libelo en varias oportunidades, y, a pesar de eso, \u00fanicamente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que le fue adversa a sus intereses, \u00abpermaneciendo en silencio absoluto a ver en que judicatura le iba mejor\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento inform\u00f3 que el 28 de noviembre del 2023 anul\u00f3 todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn aclar\u00f3 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 3\u00ba Civil Municipal, debido a que previo a la radicaci\u00f3n de la tutela ya se hab\u00eda dado una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante y no por motivos de temeridad. Tambi\u00e9n adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y destac\u00f3 que la sentencia a\u00fan no ha sido seleccionada para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias adujo que actu\u00f3 con diligencia, celeridad y sujeci\u00f3n a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el resguardo por considerar que, si bien hubo doble reparto de un mismo amparo, advertida dicha situaci\u00f3n, las decisiones que se surtieron en la jurisdicci\u00f3n penal en sede constitucional fueron declaradas ineficaces, incluso antes de que se proyectara la decisi\u00f3n del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>4. La actora impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos aducidos en el escrito de tutela; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que MEDIMAS EPS en liquidaci\u00f3n se ha negado a dar respuesta a derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante esa entidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado se ratificar\u00e1, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados \u00abtutela contra tutela\u00bb, sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acci\u00f3n de tutela, cuando \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, ya que, de otro modo, \u00abse abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo\u00bb (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Tambi\u00e9n est\u00e1 decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de \u00abcosa juzgada fraudulenta\u00bb, situaci\u00f3n que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una soluci\u00f3n \u00abfraudulenta\u00bb que traduce un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad.<\/p>\n<p>En este caso la gestora cuestiona el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, emitido en un tr\u00e1mite de igual naturaleza a \u00e9ste, de un lado, porque hubo doble reparto del l\u00edbelo, y de otro, porque estima que la lesi\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n contin\u00faa por parte de MEDIMAS EPS en liquidaci\u00f3n. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches referidos frente a la sentencia de tutela aludida, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideraci\u00f3n en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.<\/p>\n<p>De otro lado, advi\u00e9rtase que, aunque s\u00ed hubo un yerro al repartir dos veces el mismo escrito de tutela, la segunda autoridad que lo recibi\u00f3 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, con el fin de que prevaleciera el mandato judicial de las autoridades civiles que conocieron el resguardo primigeniamente, determinaciones que, como se expuso, no pueden ser objeto de escrutinio por esta senda.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. 05001-22-03-000-2024-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. 05001-22-03-000-2024-00020-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC2021-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2024-00020-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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