{"id":94537,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2022-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2022-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2022-2024\/","title":{"rendered":"STC2022-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02201-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2022-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02201-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Teodoro Aksiuk Boichkle instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, extensiva a las autoridades, partes y dem\u00e1s intervinientes en la causa n\u00b0 05001-60-00-248-2017-00139-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista solicit\u00f3 se ordene \u00abla nulidad de la sentencia que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n y en su lugar se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a Reanudar la investigaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n aportados y el escrito inaugural se extrae que el 21 de octubre de 2015 el promotor fue requerido por dos uniformados de la Polic\u00eda Nacional y trasladado al CAI de El Poblado donde al verificar sus antecedentes constataron que por parte de las autoridades administrativas de inmigraci\u00f3n Colombia hab\u00eda dos resoluciones sancionatorias, una de ellas que hab\u00eda ordenado la deportaci\u00f3n del se\u00f1or Aksiuk Boichik con la prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds durante cinco (5) a\u00f1os y la otra, con orden de expulsi\u00f3n, con la prohibici\u00f3n de ingreso por diez (10) a\u00f1os. Por estos hechos formul\u00f3 denuncia penal (29 nov. 2016) en contra de los policiales y les endilg\u00f3 los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privaci\u00f3n ilegal de la libertad y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>El asunto se asign\u00f3 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, despacho que a solicitud del ente acusador decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (20 feb. 2023), determinaci\u00f3n que apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (2 may. 2013).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que en su caso se incurri\u00f3 en error al considerar que era deber de los agentes de la Polic\u00eda Nacional verificar que su estad\u00eda en el territorio nacional era ilegal, sin dilucidar que dicha potestad solo corresponde a las autoridades de Migraci\u00f3n Colombia y, adem\u00e1s, no se le indic\u00f3 el soporte normativo que habilitara la actividad policial.<\/p>\n<p>2.- El juez de conocimiento remiti\u00f3 el enlace del expediente. La magistratura de la alzada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. La Fiscal\u00eda 170 Seccional de Medell\u00edn respald\u00f3 la actuaci\u00f3n por la atipicidad de las conductas punibles denunciadas.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n al interlocutorio de 2 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del cual el juez plural ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el proceso por preclusi\u00f3n por atipicidad. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que defini\u00f3 la controversia. Sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se advierte que la protecci\u00f3n solicitada no puede salir avante, ya que la determinaci\u00f3n criticada obedece a una hermen\u00e9utica razonable de los art\u00edculos 331 y numeral 4\u00b0 del 332 de la Ley 906 de 2004, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.<\/p>\n<p>En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el caudal probatorio que en ese escenario se aport\u00f3 y en ese t\u00f3pico comenz\u00f3 por analizar las conductas punibles endilgadas a los policiales, escenario en el que explic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) la Polic\u00eda Nacional, en virtud de esas funciones, puede solicitar documentos a los ciudadanos para verificar antecedentes, como lo que realmente ocurri\u00f3 en este caso. Los policiales avistaron al se\u00f1or Teodoro Aksiuk Boichuk por el sector del poblado, le solicitaron que se identificara, constatando que no ten\u00eda antecedentes penales pero s\u00ed que por parte de las autoridades administrativas de inmigraci\u00f3n Colombia hab\u00edan dos resoluciones sancionatorias, unade ellas que hab\u00eda ordenado la deportaci\u00f3n del se\u00f1or Aksiuk Boichik con la prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds durante cinco (5) a\u00f1os y la otra, con orden de expulsi\u00f3n del mismo pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n de ingreso por diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Una vez que el ciudadano fue abordado, se le pidi\u00f3 que ense\u00f1ara su documentaci\u00f3n y fue llevado al CAI del Poblado, donde se verific\u00f3 que efectivamente el ciudadano estaba en el pa\u00eds de manera irregular y por ello fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades administrativas de inmigraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>De los elementos materiales con vocaci\u00f3n probatoria, aportados por la Fiscal\u00eda, se tiene la denuncia del se\u00f1or Teodoro Aksiuk Boichuk, quien indica que cuando se dispon\u00eda a regresar a su carro, saliendo del banco Davivienda ubicado cerca al parque del Poblado, observ\u00f3 al funcionario de Migraci\u00f3n Colombia Jes\u00fas Alberto Villafa\u00f1e Barros hablando con unos de los patrulleros aqu\u00ed indiciados y se\u00f1al\u00e1ndolo con el dedo y sin que terminara de cruzar la calle, el otro patrullero lo abord\u00f3 y s\u00f3lo a \u00e9l le pidi\u00f3 los documentos, dici\u00e9ndole que lo acompa\u00f1ara al CAI que estaba alfrente; estando all\u00ed, llevaba m\u00e1s de diez minutos, ped\u00eda que le devolvieran los documentos y lo dejaran ir o se ir\u00eda por su cuenta, a lo que llegaron seis polic\u00edas m\u00e1s y lo rodearon, nunca lo esposaron, y le dieron que deb\u00eda esperar que llegara una patrulla para ser llevado a Migraci\u00f3n Colombia, y seg\u00fan el denunciante, de este hecho se derivan los delitos de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad en documento p\u00fablico, pues lo plasmado en el informe no se ce\u00f1\u00eda a la realidad.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa y luego de analizar algunos de los testimonios infiri\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la juez de primera instancia para decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de los se\u00f1ores aqu\u00ed indiciados. No se observa esa privaci\u00f3n ilegal de la libertad que depreca el denunciante, en tanto en esa colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del estado fue que precisamente migraci\u00f3n Colombia le solicit\u00f3 a la polic\u00eda que efectivamente trasladara al ciudadano para hacer efectiva esa medida administrativa de expulsi\u00f3n del pa\u00eds y que estaba incumpliendo el ciudadano. Es m\u00e1s, el director de migraci\u00f3n Colombia expuso que fue el mismo se\u00f1or Teodoro quien solicit\u00f3 ser acompa\u00f1ado por los miembros de la polic\u00eda porque desconfiaba de los funcionarios de migraci\u00f3n Colombia. La Polic\u00eda Nacional estaba cumpliendo con el deber que la Constituci\u00f3n le impone, de velar por la protecci\u00f3n y soberan\u00eda del Estado, y como antes se dijo, velar por la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno relacionado con la seguridad, la salubridad, la tranquilidad, ecolog\u00eda y la moral p\u00fablica. En momento alguno los policiales abusaron de sus funciones, en momento alguno le dijeron que estaba capturado, simplemente le informaron que se verificar\u00edan sus anotaciones y ser\u00eda trasladado a migraci\u00f3n por la medida administrativa que sobre \u00e9l pesaba.<\/p>\n<p>No puede pretender el defensor, que la Polic\u00eda Nacional se haga la de la vista corta y pase por alto una situaci\u00f3n que tiene relevancia jur\u00eddica, como es la de trasladar al funcionario competente a un ciudadano que se encuentra de manera irregular en el pa\u00eds. Son precisamente esas funciones las que tanto como la Constituci\u00f3n, la ley, y otras normas establecidas les asignan. En momento alguno el ciudadano fue retenido sin raz\u00f3n alguna, y no necesariamente los miembros de la fuerza p\u00fablica retienen a una persona porque haya cometido una conducta delictiva o porque tenga orden de captura. De manera preventiva pueden verificar antecedentes penales, entre otros, y en este caso, fue la misma inmigraci\u00f3n Colombia quien le solicit\u00f3 a la polic\u00eda trasladarlo a sus instalaciones, pues precisamente sobre el ciudadano pesaba una orden de expulsi\u00f3n del pa\u00eds, y aun as\u00ed permanec\u00eda de manera irregular en el mismo. Esa actuaci\u00f3n de ninguna manera puede catalogarse como una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, reiteramos, en momento alguno se le dijo al ciudadano que quedaba privado de la libertad o que ten\u00eda orden de captura, en fin. Se le dijo que pesaba sobre \u00e9l una medida administrativa y ser\u00eda trasladado a la entidad correspondiente para hacerla efectiva.<\/p>\n<p>Hay que indicarle al defensor que la Polic\u00eda Nacional tiene jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional y es precisamente esa colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades que ayudan a cumplir el fin estatal de protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y del Estado, por consiguiente, en este caso, en virtud de la retenci\u00f3n y posterior traslado del se\u00f1or Teodoro Aksiuk Boichuk a migraci\u00f3n Colombia, no se traduce en una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, como lo pretende la defensa. La argumentaci\u00f3n de la A quo fue amplia y suficiente para declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sobre este presunto delito que no se evidencia haya ocurrido.<\/p>\n<p>De contera, decimos lo mismo frente al delito establecido en el Art\u00edculo 416 del C\u00f3digo penal, pues conforme a lo anotado, no se evidencia un actuar arbitrario e injusto por parte de los policiales. Ellos no le exigieron \u2013 que pod\u00edan hacerlo- los documentos al se\u00f1or Teodoro porque s\u00ed, fue ante la solicitud de funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia que les pidieron que efectuaran una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del denunciante en el pa\u00eds, pues pesaba sobre \u00e9l una resoluci\u00f3n administrativa de expulsi\u00f3n del pa\u00eds, por ende, los miembros de la polic\u00eda, ante la solicitud del director de migraci\u00f3n Colombia, llevaron al ciudadano a las instalaciones de la entidad para que procediera con lo correspondiente. Es que no se puede predicar arbitrariedad de la polic\u00eda nacional frente a un traslado cuando fue solicitado por otra entidad del Estado, sin que ello evidencie arbitrariedad alguna.<\/p>\n<p>Para con fundamento en el prove\u00eddo CSJ AP242-2020 concluir que,<\/p>\n<p>(\u2026) los policiales actuaron en cumplimiento de un deber, no por voluntad propia, sin excederse en el ejercicio de sus funciones y con prop\u00f3sitos distintos a los personales, como era garantizar que efectivamente una medida administrativa que pesaba sobre el ciudadano fuera ejecutada.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico puntualiz\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) frente a la falsead ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico que depreca el denunciante debe investigarse, debemos anotar que tampoco se evidencia la misma. Afirm\u00f3 el se\u00f1or Teodoro que en<\/p>\n<p>la falsedad se presentaba porque en el acta se consign\u00f3 que \u201cse le solicit\u00f3 el pasaporte o c\u00e9dula de extranjer\u00eda, los cuales no portaba, y por ello se llam\u00f3 a los oficiales Migraci\u00f3n Colombia de la Regional Medell\u00edn para la revisi\u00f3n de los mismos.\u201d Y estima que es falsa, porque los oficiales de migraci\u00f3n estaban en el lugar y fue Jes\u00fas Alberto Villafa\u00f1e Barros quien con se\u00f1as le indic\u00f3 a los polic\u00edas que era a \u00e9l a quien deb\u00edan pedir los documentos y una vez retenido, les confirm\u00f3 con gestos que era \u00e9l a quien estaban buscando.<\/p>\n<p>Podemos afirmar que efectivamente esa afirmaci\u00f3n plasmada en el acta, es similar a la que se anot\u00f3 en el libro de poblaci\u00f3n que fue aportado como elemento material probatorio por parte de la Fiscal\u00eda, en el que se consign\u00f3 efectivamente el procedimiento. No encuentra esta Sala una situaci\u00f3n que efectivamente permita inferir que lo plasmado en el acta es falso, pues efectivamente los policiales solicitaron documentos al ciudadano, \u00e9ste no los portaba, fue al veh\u00edculo por ellos y al verificar en migraci\u00f3n Colombia, se evidenci\u00f3 que contra \u00e9l pesaba una medida administrativa de expulsi\u00f3n del pa\u00eds, procediendo entonces a dejarlo a disposici\u00f3n de la autoridad competente.<\/p>\n<p>En momento alguno se neg\u00f3 por los uniformados que la informaci\u00f3n haya sido suministrada por los miembros de migraci\u00f3n Colombia, adem\u00e1s de ello, acorde a la declaraci\u00f3n rendida por el funcionario de migraci\u00f3n Colombia Carlos Alberto Villafa\u00f1e, el ciudadano solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda por no confiar en los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia. A manera de conclusi\u00f3n, tenemos que la actuaci\u00f3n de los agentes de la Polic\u00eda se hizo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, que es un absurdo que alguien alegue a favor su propia incuria, puesto que el denunciante estaba residiendo en el pa\u00eds de manera ilegal, contraviniendo las prohibiciones de permanecer en territorio colombiano, en dos decisiones diferentes, este insista en su permanencia y adem\u00e1s que quienes tienen el deber de efectivizar esas \u00f3rdenes se les sancione por cumplir con su deber, se le recuerda, al recurrente que existen una variada modalidad de privaci\u00f3n efectiva de la libertad distinta de la captura, como, en este caso, la retenci\u00f3n para verificar ciertos antecedentes como el de permanencia l\u00edcita en el pa\u00eds, y, por \u00faltimo, de lo alegado por el recurrente, ello est\u00e1 con absoluta ausencia de pruebas, es decir no existe un fundamento f\u00e1ctico que las sustente.<\/p>\n<p>Y en ese orden de ideas concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la decisi\u00f3n del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual concedi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n solicitada por el ente acusador en favor de los all\u00e1 indiciados.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comoquiera que el prove\u00eddo cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido a la ponderaci\u00f3n de esa autoridad judicial, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la normatividad y los precedentes de la hom\u00f3loga de la especialidad penal que rigen la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira, raz\u00f3n por la que no debe olvidarse que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 habilitada para en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley ejercer las labores de su competencia, en palabras del \u00f3rgano l\u00edmite constitucional dichas actividades,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo explicado, como se anticip\u00f3, la resoluci\u00f3n de primer grado ser\u00e1 convalidada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02201-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02201-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2022-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02201-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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