{"id":94539,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2024-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2024-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2024-2024\/","title":{"rendered":"STC2024-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01342-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2024-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01342-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Horacio Correa Chaparro contra el fallo de 30 de diciembre de 2023, proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal en la acci\u00f3n de tutela que la recurrente instaur\u00f3 contra Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n disciplinaria No. 20170058500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del escrito de tutela se infiere que el gestor pretende, como mecanismo transitorio, que se suspenda la audiencia de juzgamiento prevista para el 27 de noviembre del a\u00f1o 2023, hasta tanto se declare la nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento precis\u00f3 que Jorge Antonio P\u00e9rez Silva present\u00f3 ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare una queja en contra del aqu\u00ed actor (10 julio 2017), dicha autoridad dispuso la apertura de proceso disciplinario respectivo \u00abpor la posible inobservancia del deber consagrado en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por haber incurrido en la posible falta disciplinaria establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 del mismo cuerpo normativo, a t\u00edtulo de dolo, porque al parecer recibi\u00f3 dineros a nombre de su mandante hoy quejoso, y posiblemente no se los reintegr\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la actual Comisi\u00f3n Seccional del Disciplina Judicial de Boyac\u00e1 fij\u00f3 el 27 de noviembre de 2023 como fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento. Ante tal situaci\u00f3n y comoquiera que el aqu\u00ed actor s\u00f3lo tuvo noticia de la existencia del proceso una vez le fue notificada dicha convocatoria, dijo haber propuesto la nulidad de la actuaci\u00f3n y recus\u00f3 al magistrado ponente.<\/p>\n<p>A juicio del censor, no existi\u00f3 la falta disciplinaria endilgada; adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Seccional del Disciplina Judicial de Boyac\u00e1 carece de competencia porque los hechos ocurrieron en Santa Rosa de Viterbo. Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que conoci\u00f3 de la existencia del proceso, \u00fanicamente con ocasi\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia de juzgamiento por lo que no se ha garantizado su derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Boyac\u00e1 report\u00f3 que el 24 de noviembre de 2023 emiti\u00f3 providencia en la que no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al magistrado siguiente en turno, para el respetivo pronunciamiento.<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad no est\u00e1 satisfecho, habida cuenta que el proceso disciplinario censurado est\u00e1 en curso y es all\u00ed en donde el actor debe discutir lo aducido en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 El actor impugn\u00f3. Para tal fin reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, aunque en el fallo impugnado se adujo que debe acudir al proceso disciplinario para ejercer su defensa, lo cierto es que all\u00ed se ha vulnerado sistem\u00e1ticamente su derecho al debido proceso, tanto as\u00ed que, pese a que la prescripci\u00f3n est\u00e1 configurada, la misma no ha sido declarada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado toda vez que el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la Sala se colige que las quejas aducidas por el gestor pueden ser presentadas ante la autoridad disciplinaria accionada. As\u00ed si el actor estima que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite no fue oportuna, que hubo indebida notificaci\u00f3n o que el juzgador carece de competencia, puede promover la solicitud de nulidad respectiva, sin que exista evidencia que hubiera procedido de esa manera. Sobre el particular la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). \u00a0(CSJ STC559-2018. Posici\u00f3n repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).<\/p>\n<p>Ahora, aunque en la impugnaci\u00f3n el interesado se\u00f1al\u00f3 que sus garant\u00edas iusfundamentales han sido lesionadas en la acci\u00f3n disciplinaria que se tramita en su contra, raz\u00f3n por la cual invoca la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin que se garantice su derecho al debido proceso, lo cierto es que no fue acreditada circunstancia alguna que evidencie que acudir al tr\u00e1mite ordinario le resulte demasiado gravoso, menos aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las diferentes v\u00edas a trav\u00e9s de las nulidades y los recursos respectivos para salvaguardar las garant\u00edas de defensa y debido proceso.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01342-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01342-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2024-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01342-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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