{"id":94540,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2026-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2026-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2026-2024\/","title":{"rendered":"STC2026-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00211-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2026-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-003-2023-00211-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Yaffy Nicolas Bayeh Rangel contra el fallo de 17 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio n\u00b0 20001-31-10-002-2016-00663-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se ordene dar respuesta a la petici\u00f3n que inco\u00f3 el 29 de agosto de 2022 dentro del proceso de divorcio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En sustento, adujo que denunci\u00f3 a Efra\u00edn Enrique Manjarrez Barrios por el delito de hurto agravado, tr\u00e1mite que se encuentra en etapa de juzgamiento (2015-00065-00). Dijo que el all\u00e1 accionado es demandado en un proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Familia de Valledupar (2016-00663-00). Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz notific\u00f3 al 2\u00b0 de Familia de Valledupar para que inscribiera el embargo del remanente hasta la suma de $1.200.000.000 como medida cautelar para \u00abproteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima del delito\u00bb (5 may. 2017).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ante la inactividad del proceso de divorcio, el 29 de agosto de 2022 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite por desistimiento t\u00e1cito y que se procediera a notificar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar para que levantar\u00e1 la medida de embargo a efectos del proceso de divorcio e inscribiera el embargo a su favor sobre el predio rural identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-6872. El accionante se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- El Juzgado 2\u00b0 de Familia de Valledupar dijo que en el proceso de divorcio se dict\u00f3 sentencia el 16 de noviembre de 2017 y que mediante prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el gestor.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n, toda vez que ya se dio respuesta a la solicitud del libelista y se\u00f1al\u00f3 que si el actor se encontraba inconforme con lo decidido debi\u00f3 hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>4.- El censor impugn\u00f3 y destac\u00f3 que \u00abno es cierto y no corresponde a la realidad que se haya dado respuesta al Derecho de Petici\u00f3n (\u2026) mediante prove\u00eddo del 23 de noviembre de 2023; dicha respuesta jam\u00e1s se me ha notificado por ning\u00fan medio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Debe memorarse que el derecho de petici\u00f3n no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las s\u00faplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipol\u00f3gica de proceso, raz\u00f3n por la cual el accionante no pod\u00eda invocar dicha garant\u00eda fundamental para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:<\/p>\n<p>(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).<\/p>\n<p>De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, de la revisi\u00f3n del expediente se evidenci\u00f3 que en auto de 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 2\u00b0 de Familia de Valledupar dio respuesta a la solicitud que present\u00f3 el actor el 29 de agosto de 2022. Lo anterior permite afirmar que esta fue atendida en debida forma, incluso antes de que se promoviera la acci\u00f3n de tutela (13 dic. 2023). \u00a0Entonces, comoquiera que la situaci\u00f3n de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garant\u00edas fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:<\/p>\n<p>De otro lado, el recurrente aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n la falta notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n; sin embargo, dicho reparo sin lugar a duda constituye hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el \u00abderecho de defensa\u00bb que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).<\/p>\n<p>En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00211-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-003-2023-00211-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2026-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 20001-22-14-003-2023-00211-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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