{"id":94541,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2027-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2027-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2027-2024\/","title":{"rendered":"STC2027-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2027-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Ramiro Polania Mosquera contra el fallo de 25 de enero de 2024, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n\u00b0 41001-40-03-002-2020-00398-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso en cuesti\u00f3n (8 jun. 2023) y, en consecuencia, se rehaga el tr\u00e1mite de segunda instancia siguiendo lo establecido en los art\u00edculos 325 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En sustento, adujo que inici\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los dem\u00e1s herederos reconocidos de sus padres H\u00e9ctor Polania Robledo y Graciela Mosquera de Polania (2020-000398-00), la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Neiva. Dijo que en el litigio se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones (7 mar. 2023), por lo cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, quien dict\u00f3 sentencia de segunda instancia (8 jun. 2023); sin embargo, omiti\u00f3 admitir el recurso de apelaci\u00f3n y correr traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 solicitud de control de legalidad y el despacho procedi\u00f3 a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, orden\u00f3 admitir el recurso y correr traslado para su sustentaci\u00f3n (18 ag. 2023).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que estaba a la espera de que se emitiera una nueva decisi\u00f3n, pero al consultar el n\u00famero de radicado evidenci\u00f3 que el expediente se remiti\u00f3 al juzgado de origen. Se\u00f1al\u00f3 que al consultar el proceso ante el despacho municipal, encontr\u00f3 que exist\u00eda constancia del recibido del proceso y auto que dej\u00f3 sin efectos la nulidad decretada el 18 de agosto de 2023 porque una vez dictada la sentencia, esta no era revocable ni se pod\u00eda reformar por el juez que la emiti\u00f3 (6 oct. 2023). Dijo que al solicitar informaci\u00f3n sobre el proceso le indicaron que en el sistema de consulta procesos crearon un nuevo consecutivo al radicado original y ahora correspond\u00eda a 2020-00398-02, actuaci\u00f3n de la cual no se dej\u00f3 constancia, lo cual llev\u00f3 a que la expedici\u00f3n del auto de 6 de octubre de 2023 en el segundo radicado generar\u00e1 confusi\u00f3n y desconocimiento de la decisi\u00f3n proferida. El actor se queja del prove\u00eddo que dej\u00f3 inc\u00f3lume la sentencia de segunda instancia, al haberse alejado de los principios normativos que regulan las actuaciones judiciales ya que previ\u00f3 a emitirse sentencia, deb\u00eda admitirse el recurso y correrse traslado de la sustentaci\u00f3n, decisi\u00f3n de la cual, adem\u00e1s, no tuvo conocimiento y no la pudo recurrir por el cambio del radicado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- El Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Neiva remiti\u00f3 el link del proceso en cuesti\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su actuar. Jairo Polan\u00eda Mosquera y Amparo Polan\u00eda Mosquera se opusieron a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo de 6 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>4.- El censor impugn\u00f3 y destac\u00f3 que el cambio en el n\u00famero del radicado impidi\u00f3 que conociera sobre la existencia del auto de 6 de octubre de 2023, lo que caus\u00f3 que no lo recurriera, cambio que nunca se le inform\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.<\/p>\n<p>Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que el tutelante desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que dej\u00f3 sin efectos la nulidad decretada el 18 de agosto de 2023, mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante el recurso de reposici\u00f3n que resultaba procedente a la luz del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En consecuencia, t\u00e9ngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, sobre la cual, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)<\/p>\n<p>Ahora, del expediente objeto de queja constitucional se advierte que el actor no ha exhibido al juzgado accionado la problem\u00e1tica con la que pretende justificar el desconocimiento del prove\u00eddo aludido, quien es el competente para determinar si ocurrieron las irregularidades alegadas respecto de la publicidad y notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo y si, por tanto, tiene la posibilidad de rebatir en el proceso dicha providencia.\u00a0<\/p>\n<p>Ello, a la luz de las normas que regulan la notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales y su invalidez por las irregularidades que se cometan en su pr\u00e1ctica, las cuales ense\u00f1an que para el efecto los interesados disponen del mecanismo de las nulidades en los t\u00e9rminos del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, o del par\u00e1grafo de esa misma norma.<\/p>\n<p>En definitiva, dada la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00003-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2027-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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