{"id":94542,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2029-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2029-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2029-2024\/","title":{"rendered":"STC2029-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2029-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n que promovi\u00f3 Pedro Antonio Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el fallo de 7 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la Alcald\u00eda Distrital y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, ambos de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante pidi\u00f3 se ordene:<\/p>\n<p>(\u2026) A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo respectivo, proceda, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistem\u00e1tica, a reconocerme la PENSION DE SOBREVIVIENTE con ocasi\u00f3n del fallecimiento de mi compa\u00f1era permanente ADY DEL SOCORRO ARRIAGA GIL CC 37921269.<\/p>\n<p>(\u2026) O SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior me conceda el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>(\u2026). SE ORDENE IGUALMENTE A LA ACCIONADA a reconocerme a los retroactivos causados. junto con los intereses de mora causados.<\/p>\n<p>(&#8230;) al JUEZ TERCERO PROMISCUO, defina a la mayor brevedad la DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y ADY DEL SOCORRO ARRAIGA GIL.<\/p>\n<p>(\u2026) a la ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA, reconocer, entregar, cancelar los dineros correspondientes causados junto con los intereses de mora, como lo ordena nuestro c\u00f3digo laboral con ocasi\u00f3n del fallecimiento del trabajador ADY DEL SOCORRO ARRIAGA GIL (\u2026).<\/p>\n<p>Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el \u00f3bito de Ady del Socorro Arriaga Gil (2 mar. 2022) acudi\u00f3 ante Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1ero desde el 31 de enero de 2001, pero mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 SUB 145049 (31 may. 2022) le fue negada y en ella le manifestaron que hab\u00eda otra persona con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n y, adem\u00e1s, que no demostr\u00f3 la convivencia permanente por los \u00faltimos 5 a\u00f1os. Acudi\u00f3 en reposici\u00f3n (SUB 267609, 28 sp. 2022) y en subsidio apelaci\u00f3n (DPE 13762. 28 oct. 2022), sin \u00e9xito.<\/p>\n<p>De otra parte, acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Barrancabermeja a fin de reclamar los derechos causados y salarios de su compa\u00f1era, pero, asever\u00f3, nunca obtuvo respuesta. Narr\u00f3 que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia se adelanta demanda de declaraci\u00f3n y existencia de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial con la causante y a favor de un tercero desconocido (Rad. 2022-00133-00), pero que ese proceso se admiti\u00f3 con un n\u00famero de c\u00e9dula falso, raz\u00f3n por la que inst\u00f3 nulidad y que se le vinculara como litisconsorte, pero que a la fecha de radicaci\u00f3n del amparo (29 ene. 2024), hab\u00eda pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que obtuviera respuesta.<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones luego de hacer el recuento de las actuaciones administrativas all\u00ed emitidas se opuso a las pretensiones porque el actor pretende \u00absean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello (\u2026)\u00bb. La Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja refiri\u00f3 que en lo atinente a la liquidaci\u00f3n laboral de la fallecida trabajadora como \u00abse presentaron dos personas del sexo masculino a solicitar el derecho a las prestaciones sociales y lo hicieron en calidad de compa\u00f1eros permanentes, motivo por el cual los dineros de la liquidaci\u00f3n de la fallecida se\u00f1ora, quedaron en las arcas de la entidad en espera de que la autoridad competente, juez de la rep\u00fablica defina a quien le corresponde el derecho como compa\u00f1ero permanente o en su defecto a los herederos (\u2026)\u00bb, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00b0 3321 de 13 de octubre de 2022. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informo que en esa sede cursa el proceso verbal de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial, promovido por Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Mesa Arango en contra de Jaime Jos\u00e9 Corzo Gil y Jorge Gabriel Corzo Gil, herederos de la pretensa compa\u00f1era permanente Ady del Socorro Arriaga Gil, y contra los herederos indeterminados de esta \u00faltima, radicado al No. 2022-00133-00. Que el 17 de julio de 2023 Pedro Antonio Rodr\u00edguez D\u00edaz present\u00f3 solicitud de nulidad absoluta del tr\u00e1mite y su vinculaci\u00f3n al mismo y por auto del 26 de julio se dispuso la correcci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ady del Socorro Arriaga y requiri\u00f3 a Rodr\u00edguez D\u00edaz para que aclarara la calidad en la que pretend\u00eda actuar dentro del proceso. Cont\u00f3 que el 6 de septiembre de 2023, el precursor solicit\u00f3 nuevamente su vinculaci\u00f3n directa al tr\u00e1mite y que, por auto del 29 de enero pasado, atendi\u00f3 de forma adversa dicha petici\u00f3n. Agreg\u00f3 que los prove\u00eddos fueron notificados al actor a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico. Los litigantes en el proceso 2022-00133-00 resistieron los anhelos y respaldaron la actuaci\u00f3n del juzgado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El a quo declar\u00f3 improcedente el resguardo en lo atinente a la actuaci\u00f3n de Colpensiones y de la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja por el incumplimiento temporal e inferir la falta de subsidiariedad porque el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa. En cuanto a la actividad del juez de conocimiento acusado hall\u00f3 acreditada la ausencia de vulneraci\u00f3n porque \u00abha resuelto cada una de las solicitudes que ha presentado el hoy accionante (\u2026)\u00bb, decisiones que le fueron notificadas en debida forma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 el convocante e insisti\u00f3 en las argumentaciones del libelo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El desenlace objetado debe respaldarse, pero porque en este asunto se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Pues bien, como se consign\u00f3 al historiar la presente providencia las pretensiones del quejoso se reducen a que se disponga, por esta v\u00eda, el reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb y el \u00abpago de las acreencias laborales\u00bb que correspond\u00edan a la causante Ady del Socorro Arriaga Gil porque considera que por su especial condici\u00f3n (adulto mayor) sus derechos fundamentales se ven conculcados; sin embargo, revisados los medios de prueba aportados emerge ostensible la improcedencia de este auxilio como quiera que de las aspiraciones planteadas no puede ocuparse el juez constitucional, si en cuenta se tiene que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de contornos similares:<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales dise\u00f1ados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacci\u00f3n de obligaciones de \u00edndole laboral es de car\u00e1cter restringido. Sin embargo, si el m\u00ednimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional ser\u00eda procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostr\u00f3 a este respecto.<\/p>\n<p>Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; m\u00e1xime que en este asunto no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ni la eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto tr\u00e1mites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter reservado que reporta el instrumento (\u2026). (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, tesis reiterada en STC9445-2014, STC20676-2017 y STC14372-2021).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) es de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo \u2018(\u2026) porque de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez constitucional. (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014, STC7532-2016 y STC12944-2021).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las pretensiones encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales y laborales, no pueden recibir el resguardo solicitado, dado que entra\u00f1a una discusi\u00f3n de \u00edndole legal, de suerte que lo buscado debe perseguirse a trav\u00e9s del procedimiento previsto para tal fin ante la justicia ordinaria laboral.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la queja para que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que defina a la mayor brevedad el proceso n\u00b0 2022-00133-00, tenga en cuenta el peticionario que su vinculaci\u00f3n al mismo fue denegada en auto el 29 de enero del a\u00f1o que avanza (anexo 32, exp. juzgado), sin que obre constancia de que haya interpuesto alg\u00fan recurso o en su defecto atendiera las directrices all\u00ed fijadas en lo atinente al derecho de postulaci\u00f3n. De all\u00ed que sea evidente su falta de legitimaci\u00f3n para cuestionar la eventual tardanza del juzgado en decidir el litigio, ya que no es parte o interviniente reconocida en ese juicio.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, como se anunci\u00f3 se convalidar\u00e1 el fallo censurado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2024-00030-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2029-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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