{"id":94543,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2030-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2030-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2030-2024\/","title":{"rendered":"STC2030-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00497-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2030-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00497-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de octubre de 2023, con la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Enrique Ruiz Galeano contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor fue condenado a suministrar alimentos a favor de su hijo Cristian Enrique Ruiz -quien entonces era menor de edad- en un porcentaje del 25% de su salario. Posteriormente, dicha cuota fue disminuida a un 16,6% en prove\u00eddo del 28 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.<\/p>\n<p>2.1. Sostuvo que ha dado cumplimiento a la sentencia condenatoria pese a que su hijo tiene 26 a\u00f1os de edad y que no se encuentra estudiando. En raz\u00f3n a ello, elev\u00f3 solicitud de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria. Sin embargo, el Juzgado cuestionado \u2013con auto del 13 de diciembre de 2022- la neg\u00f3, debido a que fue presentada en nombre propio. Por tal motivo, mediante apoderado volvi\u00f3 a solicitar la exoneraci\u00f3n de alimentos. No obstante, el pedimento fue negado el 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.2. Coment\u00f3 que el Juzgado ha negado varias veces la solicitud, permitiendo que su hijo se siga beneficiando de una cuota alimentaria a la que ya no tiene derecho. Recalc\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala el tr\u00e1mite de reducci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria no requiere conciliaci\u00f3n prejudicial, lo cual no es atendido por el despacho cuestionado. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 397 del C.G.P., establece que la solicitud de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria debe ser tramitada ante el mismo juez que dict\u00f3 la sentencia de alimentos, lo que le impide adelantar el asunto en otro juzgado.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado accionado admitir la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria. Y suspenda el pago de los dineros por concepto de cuota alimentaria que recibe su hijo a fin de que no se sigan vulnerando sus derechos. Finalmente, que \u00abtome todas las medidas tendientes a que los dineros no sean cobrados hasta que se defina y se dicte sentencia en el proceso de exoneraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena mencion\u00f3 que conoci\u00f3 de la demanda de reducci\u00f3n impetrada por el quejoso. En dicho tr\u00e1mite, orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria al 16.66% del salario y dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales devengadas por el aqu\u00ed actor en favor de su hijo. Asever\u00f3 que \u00abno ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Casur inform\u00f3 que \u00aben cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante oficio No. 01501 del 09 de octubre de 2018, se descuenta el 16.66% de la asignaci\u00f3n mensual de retiro (luego de aplicar los descuentos de Ley) y mesadas adicionales de mitad y fin de a\u00f1o que por cuenta de esta Caja devenga el se\u00f1or JULIO ENRIQUE RUIZ GALEANO\u00bb. Valores que se consignan en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario a favor de Cristi\u00e1n Enrique Ruiz Narv\u00e1ez.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional A-quo concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u00abel numeral 6 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que las \u201cpeticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitaran ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contra\u00eda\u201d, sin embargo, contrario a lo requerido por el juez accionado, dicha norma no enuncia ning\u00fan otro requisito adicional que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n de alimentos, se insiste, basta con solicitarlo al juez de la causa, para que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participaci\u00f3n de la parte contraria\u00bb. Resalt\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n \u00abno exige el cumplimiento de requisito adicional alguno, distinto a la solicitud de aumento, reducci\u00f3n, restituci\u00f3n o exoneraci\u00f3n, sin que pueda entenderse que la citaci\u00f3n de que trata la norma, constituye un requisito previo como pretende hacerlo ver el juez accionado, pues ello solo hace referencia a que la parte contraria debe ser citada con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb Por tal raz\u00f3n, encontr\u00f3 \u00abevidente que la decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado se configura como un defecto procedimental absoluto, pues, so pretexto de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 390 y 397 del C\u00f3digo General del Proceso, y constituye un exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observ\u00f3 en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efecto el auto del 4 de septiembre de 2023 que deneg\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n presentada por el actor. En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado accionado que \u00abdentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, profiera una nueva decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El titular del despacho encarado adujo que \u00abhan omitido indicar en el fallo que ya al usuario se le se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la audiencia de exoneraci\u00f3n de alimentos, providencia que ya fue debidamente notificada en Estados\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser revocada para negarse ante la carencia de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>2. Al respecto, se observa que Colegiado de primera instancia constitucional -con fallo del 2 de octubre de 2023- resolvi\u00f3 amparar el derecho invocada. Y, en consecuencia, consider\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado se configura como un defecto procedimental absoluto, pues, so pretexto de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 390 y 397 del C\u00f3digo General del Proceso, y constituye un exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observ\u00f3 en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, por lo que se conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n constitucional y se ordenar\u00e1 al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu\u00ed indicado\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo anotado, pese al loable an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal constitucional, esta Sala considera que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 de ser revocada. Ello pues, se tiene que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena \u2013con auto del 27 de septiembre de 2023- dispuso se\u00f1alar fecha de \u00abAUDIENCIA para el SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITR\u00c9S (2023) a las NUEVE DE LA MA\u00d1ANA (9:00 A.M.), dentro del presente tr\u00e1mite; La audiencia se realizar\u00e1 de manera virtual a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Microsoft Teams\u00bb. Previno a las partes para que asistan. Y reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada del accionante. Esto con el fin de darle tr\u00e1mite a la solicitud de exoneraci\u00f3n impetrada por el actor.<\/p>\n<p>3.1. Lo anterior evidencia que la reclamaci\u00f3n enfilada fue atendida por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y antes del proferimiento del fallo constitucional, lo cual denota un hecho superado. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela debilita su fuerza \u00abbien porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del mismo\u00bb, por lo que como \u00abse pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00).<\/p>\n<p>3.2. Sumado a lo anterior, se corrobor\u00f3 tambi\u00e9n que la autoridad debatida \u2013en audiencia del 7 de diciembre de 2023- accedi\u00f3 a las pretensiones del actor. Lo exoner\u00f3 de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo Cristian Enrique Ruiz Narv\u00e1ez. Y levant\u00f3 las medidas cautelares decretadas al interior del juicio. Lo expuesto revela que lo pretendido fue plenamente atendido por la autoridad accionada. Y, por tanto, no habr\u00e1 orden adicional que impartir.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, revoca la decisi\u00f3n impugnada. Y, en su lugar, declara improcedente el amparo rogado. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00497-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00497-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2030-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00497-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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