{"id":94544,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2031-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2031-2024\/","title":{"rendered":"STC2031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no 68001-22-13-000-2024-00031-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC2031-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000\u20132024-00031-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 7 de febrero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el amparo promovido por Sa\u00fal Carre\u00f1o Carre\u00f1o contra el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 68001-31-03-008-2022-00173-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que tuvo por reformada la demanda (9 oct 2023), as\u00ed como aquel que lo confirm\u00f3 (10 nov. 2023) y, como consecuencia, se ordene resolver la adici\u00f3n de conformidad con los argumentos planteados en la tutela.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que la demanda fue admitida (28 jun. 2022), contra dicha decisi\u00f3n Jhonson &amp; Jhonson Medtech Colombia SAS, demandada, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n pues el escrito inicial debi\u00f3 inadmitirse (5 oct. 2022), el juzgado decidi\u00f3 tramitar el recurso como excepci\u00f3n previa de inepta demanda (10 oct. 2022) y la declar\u00f3 probada (3 may. 2023), por lo que le concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para subsanarla. Dentro del t\u00e9rmino, present\u00f3 subsanaci\u00f3n, el estrado judicial inicialmente tuvo por subsanada la demanda (21 sept.), Jhonson &amp; Jhonson Medtech Colombia SAS solicit\u00f3 adici\u00f3n por cuanto el escrito de subsanaci\u00f3n conten\u00eda nuevos hechos sobre los cuales no se pudo pronunciar en el traslado inicial (27 sept.), ante lo cual se profiri\u00f3 prove\u00eddo en el que se adicion\u00f3 la providencia en el sentido de tener el escrito de subsanaci\u00f3n como reforma de la demanda (9 oct.), decisi\u00f3n contra la que se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado (10 nov.).<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, el juzgado incurri\u00f3 en error procedimental con la expedici\u00f3n de los autos anteriormente mencionados pues, en las providencias cuestionadas desbord\u00f3 sus facultades, dado que no pod\u00eda, al resolver una adici\u00f3n, modificar el sentido de la providencia adicionada, as\u00ed como tampoco le era permitido, de oficio, catalogar como reforma lo que era una subsanaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga narr\u00f3 las actuaciones m\u00e1s relevantes ante su despacho y a\u00f1adi\u00f3 que no se accedi\u00f3 a la solicitud por no constituir per se vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo.<\/p>\n<p>La EPS Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, puesto que el procedimiento adelantado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Johnson &amp; Johnson Medtech Colombia S.A.S se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela, aleg\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el postulado de inmediatez, que no existi\u00f3 irregularidad procesal con efecto decisivo, y que no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto reprochado, por tanto, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela por considerar que las decisiones censuradas fueron razonables.<\/p>\n<p>4.- El gestor impugn\u00f3 sin esgrimir los argumentos de disenso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo ser\u00e1 denegado dado que la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria.<\/p>\n<p>Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad censurada no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, examin\u00f3 las actuaciones del expediente a efectos de respetar el debido proceso de las partes e interpret\u00f3 el escrito presentado en el t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n de la demanda conforme con la legislaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado en prove\u00eddo del 9 de octubre del 2023 inici\u00f3 por afirmar que, al declarar probada la inepta demanda, se deb\u00edan corregir los siguientes puntos:<\/p>\n<p>El resultado fue que, mediante auto del 3 de mayo de 2023, se declar\u00f3 probada la inepta demanda, indicando a la parte actora que deb\u00eda corregir los yerros expuestos en el numeral 1) relativa a la enunciaci\u00f3n del domicilio de los representantes legales de las demandadas CL\u00cdNICA CHICAMOCHA S.A. y SURAMERICANA; nombre y domicilio del representante legal de JOHNSON &amp; JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y NIT de la FUNDACI\u00d3N LEGANAMOS JURGESEN &amp; LEBRAZA; 2b) correspondiente a la precisi\u00f3n de las fechas exactas en la que ocurrieron los hechos 3\u00ba, 7\u00ba, 11\u00ba, y 24\u00ba; 4) para que indicara el canal digital de los representantes legales de las entidades demandadas a quienes pretende interrogar y de DEMPOS S.A.S. y CL\u00cdNICA DE ORTOPEDIA OMIMED, y, por \u00faltimo, 5) para que se corrigiera el poder conferido.<\/p>\n<p>Posteriormente, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las modificaciones efectuadas a los hechos 3\u00ba, 7\u00ba, 11\u00ba y 24 de la demanda integrada y aportada en el t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n y concluy\u00f3 que se modificaron los alcances del libelo inicial, por lo que se configura la reforma de la demanda del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>Entonces no solo se incluyeron las fechas que se echaron de menos, sino que el apoderado demandante hizo menci\u00f3n a circunstancias no expuestas en la demanda inicial que, de plano, como lo menciona el demandado, modifican los alcances del libelo introductorio, situaci\u00f3n que el externo pasivo, bajo la norma procesal imperante, est\u00e1 en derecho de controvertir.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que se determina es la existencia de una verdadera reforma de la demanda a la que, habr\u00e1\u0301 de d\u00e1rsele tramite, a voces de lo previsto en el art. 93 del C.G.P., pues los hechos antes rese\u00f1ados fueron modificados a trav\u00e9s de un escrito demandatorio debidamente integrado.<\/p>\n<p>De igual forma, al resolver uno de los puntos de la reposici\u00f3n, espec\u00edficamente relacionado con la rotulaci\u00f3n de manera oficiosa por el juzgador del escrito de subsanaci\u00f3n como reforma de la demanda, estableci\u00f3:<\/p>\n<p>Se duele el demandante porque mediante providencia que data del 9 de octubre de 2023, esta agencia judicial otorg\u00f3 a su escrito de subsanaci\u00f3n de demanda producto de la prosperidad de las excepciones previas, el trato de reforma a la demanda, atendiendo a la modificaci\u00f3n realizada en dicho escrito a los hechos 3,7,11 y 24.<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha potestad solo esta dada a la facultad que el demandante tiene de presentar un escrito que rotule como reforma a la demanda, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 287 del C.G.P., y no de manera oficiosa por el juzgador, al interpretar los escritos arrimados por la parte activa, como sucedi\u00f3 en este asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para resolver, necesario es se\u00f1alar que, en nuestro pa\u00eds, el proceso civil se edifica en un sistema mixto entre el car\u00e1cter dispositivo y el car\u00e1cter inquisitivo, erigi\u00e9ndose el juez en el director del mismo, lo cual le impone el deber de impulsar el tr\u00e1mite y hacer uso de los poderes que le han sido conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios, nulidades, asi\u0301 como para prevenir y reprender el fraude procesal.<\/p>\n<p>De acuerdo a dichos preceptos, al juez le incumbe \u201cadelantar los procesos por si\u0301 mismo y de forma c\u00e9lere\u201d; al interpretar la ley procesal debe \u201ctener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d; y asimismo le asiste el deber de \u201cadoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto\u201d.<\/p>\n<p>Seguidamente, asegur\u00f3 que, al juzgador le asiste la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis de la demanda para sanear los dfectos del texto, al igual que verificar si en el mismo confluyen las exigencias establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, para lo cual puede inadmitirla o de advertir que ha operado su correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o reforma. Lo anterior, lo sustent\u00f3 en el principio iura novit curia, as\u00ed como que lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que el nomen iuris con el que las partes califiquen un escrito no determina su esencia, pues es \u00abel conjunto f\u00e1ctico\u00bb el llamado a definirla, esto con apoyo en una providencia de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Es por ello que al juzgador le asiste la obligaci\u00f3n de efectuar un an\u00e1lisis dedicado y juicioso de la demanda para sanear los problemas de ininteligibilidad u opacidad de que adolezca el texto, al igual que para verificar que en el mismo confluyen las exigencias formales establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, para lo cual puede inadmitirla, no solo una vez, sino incluso dos, o de advertir que ha operado su correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o reforma, aunque la parte no enuncie que lo ha hecho.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene sustento en el principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), seg\u00fan el cual al cognoscente le corresponde la determinaci\u00f3n correcta del derecho, no est\u00e1 desplazando a las partes ni arrog\u00e1ndose facultades que le son ajenas, sino haciendo prevalecer la realidad y con ello la real intensi\u00f3n del acto cumplido, adem\u00e1s de hacer prevalecer el contenido de las normas que regulan el asunto al materializar su contenido; todo como es l\u00f3gico dentro del marco del debido proceso, y garant\u00eda del derecho de defensa.<\/p>\n<p>No en vano, sobre la eventual inexactitud de las partes al rotular sus intervenciones y las consecuencias que de ello derivan, esta Sala [Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14368-2022], recientemente predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>No es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fen\u00f3meno no determina su esencia ni las consecuencias jur\u00eddicas, puesto que es el conjunto f\u00e1ctico el llamado a definirlas. (STC6932-2022).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, respecto del deber de interpretar la demanda se tiene decantado que \u00abel fallador est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar el aut\u00e9ntico y adecuado sentido de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en normas jur\u00eddicas y hermen\u00e9utica, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que, si bien es cierto que el accionante rotul\u00f3 dicho documento como subsanaci\u00f3n, ello no ataba al juez ce\u00f1irse a tal enunciaci\u00f3n, menos a\u00fan, cuando ello hubiera representado para los demandados una afrenta a su derecho de defensa, pues la demanda sobre la cual se pronunciaron en el t\u00e9rmino de traslado inicial fue modificada en su alcance con el nuevo escrito. De igual forma, el demandante no se limit\u00f3 a modificar los hechos en cuanto a lo pedido en el auto que declar\u00f3 probada la ineptitud de la demanda, pues fue m\u00e1s all\u00e1 y alter\u00f3 puntos adicionales a los requeridos, lo que, conforme con el art\u00edculo 93 del estatuto procesal, se instituye como una reforma de la demanda.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no 68001-22-13-000-2024-00031-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no 68001-22-13-000-2024-00031-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC2031-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000\u20132024-00031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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