{"id":94545,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2032-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2032-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2032-2024\/","title":{"rendered":"STC2032-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02978-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2032-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02978-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de enero de 2024, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Magnolia Elvira P\u00e9rez Avenda\u00f1o, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00270-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Ernesto Rodr\u00edguez Silva y C\u00eda promovi\u00f3 proceso verbal de simulaci\u00f3n contra la actora y otros. La gestora refiri\u00f3 que dicha sociedad -con fundamento en un contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 0750 del 13 de mayo de 2015- pretende apropiarse de los predios rurales denominados Las Azucenas y La Esperanza, los cuales se encuentran constituidos con derechos herenciales a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica 2180 del 21 de junio de 2014, otorgada en la Notar\u00eda 17 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que a la parte demandante le corresponde el 19% del total de los derechos. Sin embargo, desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os explota comercialmente el 81 % de los derechos herenciales constituidos en los predios que les corresponde a los dem\u00e1s cesionarios que no han enajenado sus derechos a la sociedad dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Coment\u00f3 que con ello se pasa por alto el par\u00e1grafo segundo contenido en el auto del 21 de marzo de 2023, toda vez que no se ha acreditado la terminaci\u00f3n del proceso declarativo adelantado por el Juzgado atacado. Afirm\u00f3 que la referida sociedad tiene la intenci\u00f3n de construir sobre los terrenos que usurpa y explota comercialmente, pese a que las partidas no se le han adjudicado dentro de la causa sucesoral.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al juzgado cuestionado \u00abrevocar la providencia de fecha treinta (30) de octubre de 2023 y en su lugar proferir sentencia que de por terminado el proceso en referencia\u00bb. Adem\u00e1s, compulsar copias a la Oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue los posibles delitos en que pudieron incurrir la sociedad Ernesto Rodr\u00edguez Silva y C\u00eda. en C, as\u00ed como el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de relatar sus actuaciones, expres\u00f3 que \u00aba trav\u00e9s de auto fechado 18 de diciembre del a\u00f1o que avanza, notificado por estado en la fecha (el cual fue debidamente publicado en el micrositio del que cuenta este juzgado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial), se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se decidi\u00f3 designar un nuevo curador para que represente los intereses de los herederos determinados e indeterminados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Aveda\u00f1o de P\u00e9rez\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n presentada no puede prosperar en virtud a que no existe la vulneraci\u00f3n endilgada, en tanto a la fecha, dada la etapa procesal en que se encuentra la actuaci\u00f3n en comento, no se puede hablar de efectos jur\u00eddicos o verificaci\u00f3n de los documentos que han sido aportados por las partes como pruebas, esto en virtud a que, conforme a la legislaci\u00f3n que nos cobija, dicha valoraci\u00f3n probatoria tan solo se ejecuta al momento de dictar sentencia, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional A-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abla protecci\u00f3n deprecada debe desestimarse, debido a que no satisface el supuesto de la subsidiariedad, pues, analizado el diligenciamiento compartido por la autoridad accionada, se observa que la tutelante dilapid\u00f3 la oportunidad con la que contaba para formular los medios de defensa ordinarios contra la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n, es decir, desperdici\u00f3 los mecanismos legalmente previstos para ventilar lo que alega por esta senda\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora aleg\u00f3 que \u00ablo concerniente al requisito general de procedencia de la acci\u00f3n constitucional del caso, la gravedad e inminencia del perjuicio se encuentra suficiente y objetivamente determinado en las circunstancias de hecho efectivamente comprobadas, para que pueda superar el requisito de subsidiariedad seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia\u00bb. Destac\u00f3 que el \u00abprincipio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. Y expres\u00f3 que \u00abno se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial por no ser id\u00f3neos\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que la accionante no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 321 del CGP- contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Bogot\u00e1 D.C. el 30 de octubre de 2023, con el cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por la demandada. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).<\/p>\n<p>2. Sumado a lo anterior, si lo que se persigue tambi\u00e9n por esta senda es que se dicte sentencia al interior de la causa, es claro que el amparo no puede salir avante. Esto pues, el proceso est\u00e1 en curso y no se han surtido las etapas necesarias para dictarse sentencia. Ciertamente, la autoridad \u2013con auto del 18 de diciembre de 2023- dispuso designar curador ad litem a los herederos determinados e indeterminados de Mar\u00eda Emma Avenda\u00f1o, lo cual se hace necesario para integrar en debida forma el contradictorio.<\/p>\n<p>3. Para terminar, respecto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue la presunta comisi\u00f3n de delitos por parte de la sociedad y la autoridad judicial accionada, se advierte la improcedencia del amparo. Para ello, la quejosa tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02978-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02978-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2032-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02978-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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