{"id":94547,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2034-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2034-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2034-2024\/","title":{"rendered":"STC2034-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00428-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00428-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 17 de enero de 2024, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Hernando y Fabio Garz\u00f3n Calder\u00f3n, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00403-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Los promotores -a trav\u00e9s de apoderado- reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado encarado declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada de los causantes Jos\u00e9 Miguel Garz\u00f3n Pardo y Nidia Calder\u00f3n Garz\u00f3n. El 17 de enero de 2023 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de Diana Patricia, Juan Carlos y \u00c1lvaro Garz\u00f3n Calder\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, con el prop\u00f3sito de que se hicieran parte en el proceso y manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.<\/p>\n<p>2.1. Refirieron que los citados acudieron al Juzgado, toda vez que hay constancia en la que se indica que \u00abDe acuerdo a su asistencia de manera presencial, se les remite el link del proceso digital para su estudio y contestaci\u00f3n\u00bb. No obstante, se omiti\u00f3 realizar el procedimiento de que trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 291 del C.G.P. El 23 de junio de 2023, la autoridad enjuiciada requiri\u00f3 a la parte actora a fin de que realizara la notificaci\u00f3n por aviso. Frente a tal disposici\u00f3n, presentaron recurso de reposici\u00f3n y solicitaron que se tuviera por desistida la herencia por parte de los citados.<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de lo anterior, el juez \u2013con prove\u00eddo del 8 de septiembre de 2023- repuso el numeral 1\u00b0 de la determinaci\u00f3n cuestionada. Y dej\u00f3 sin efectos la constancia secretarial del 22 de junio de 2023, para en su lugar, tener por notificados por conducta concluyente a Diana Patricia, Juan Carlos y \u00c1lvaro Garz\u00f3n Calder\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue recurrida a efectos de que se revocara el numeral 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 solicitando que se tuviera por notificados por conducta concluyente a los mencionados herederos desde el 20 de enero de 2023. Sin embargo, el Juzgado \u2013con providencia del 9 de noviembre de la misma anualidad- mantuvo su decisi\u00f3n y no concedi\u00f3 la alzada. Alegaron que se incurri\u00f3 en error dado que desde el 20 de enero los citados ten\u00edan conocimiento de la existencia del proceso, por lo que desde esa fecha debi\u00f3 hab\u00e9rseles tenido notificados por conducta concluyente.<\/p>\n<p>3. Deprecaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 9 de noviembre de 2023. Y se emita una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, luego de relatar sus actuaciones, solicit\u00f3 que no se conceda el amparo.<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00c1lvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Calder\u00f3n pidi\u00f3 no tutelar los derechos incoados en la presente acci\u00f3n. Pues al interior de la causa \u00abno se ha violado ni vulnerado el debido proceso y la interpretaci\u00f3n que la Se\u00f1ora Juez, le ha dado en sus autos es adecuada y congruente con las normas legales respecto a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente a los Se\u00f1ores DIANA PATRICIA GARZON CALDERON, JUAN CARLOS GARZON CALDERON Y ALVARO GARZON CALDERON, el deber de aceptaci\u00f3n de la herencia por parte de los herederos y el mismo repudio sobre dicha herencia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que \u00abaunque el actor se duele de que se haya tenido notificados por conducta concluyente a los citados desde el auto del 8 de septiembre de 2023, habida cuenta que indica que debi\u00f3 ser desde el 20 de enero de 2023, estima la Sala que en manera alguna existe desafuero con la decisi\u00f3n adoptada, en raz\u00f3n a que carece de prueba que previo a la presentaci\u00f3n del escrito de la apoderada judicial de los citados con los respectivos poderes para su reconocimiento, estos hubieren manifestado que conoc\u00edan de la providencia por la cual se dio apertura al proceso de sucesi\u00f3n\u00bb. Por lo tanto, \u00ablo que proced\u00eda era tenerlos notificados por conducta concluyente desde el enteramiento del auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo precitado\u00bb. Adem\u00e1s, que \u00aben medio de los yerros acaecidos en el tr\u00e1mite, se busc\u00f3 enmendarlos resguardando el derecho de defensa de los citados para que puedan concurrir en debida forma al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los gestores adujeron que \u00aben la sentencia impugnada puede advertirse la deficiente valoraci\u00f3n probatoria, y que el debate sobre los derechos fundamentales de los accionantes es desplazado progresivamente por el debate sobre la limitaci\u00f3n inadmisible e imbatible de los formalismos que directamente afecta tambi\u00e9n el derecho al debido proceso y a una administraci\u00f3n de justicia efectiva; por lo mismo, la ineficacia de la pretensi\u00f3n solicitada por el accionante frente a los derechos conculcados\u00bb. Alegaron que \u00ablos se\u00f1ores \u00c1lvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Garz\u00f3n Calder\u00f3n fueron al despacho el 20 de enero de 2023, as\u00ed se registr\u00f3 en las constancias en el expediente digitalizado, as\u00ed lo dice el Secretario y la Jueza del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 finalmente lo ratifica la apoderada de los demandados. Como quiera que, con la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal era el llamado para que acudieran al convocado de la justicia y all\u00ed conten\u00eda la descripci\u00f3n plana del proceso y providencia. De lo cual as\u00ed ocurri\u00f3 por parte de los se\u00f1ores demandados\u00bb. Y manifestaron que no se aplic\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Por lo cual, pidieron que se revoque el fallo atacado y se compulse copias a las autoridades competentes.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada.<\/p>\n<p>2. En efecto, revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que el juzgado accionado -con auto del 17 de enero de 2023- resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>1.- REPONER parcialmente el numeral 2\u00ba del auto de 15 de diciembre de 2022 para dejar sin efecto el reconocimiento que all\u00ed se efectu\u00f3 a Diana Patricia, Juan Carlos y \u00c1lvaro Garz\u00f3n Calder\u00f3n como herederos de los causantes; por lo que queda inc\u00f3lume el reconocimiento como herederos \u00fanicamente de JOS\u00c9 HERNANDO GARZ\u00d3N, y FABIO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N en calidad de hijos de los causantes JOS\u00c9 MIGUEL GARZ\u00d3N PARDO y NIDIA CALDERON DE GARZ\u00d3N.<\/p>\n<p>2.- En su lugar, ORDENAR NOTIFICAR de la apertura de la sucesi\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 8 de la ley 2213 de 2022 a DIANA PATRICIA GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N, JUAN CARLOS GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N y ALVARO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N, para que se hagan parte dentro del proceso y expresen si aceptan o repudian la herencia dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 492 del C.G.P, a trav\u00e9s de apoderado judicial. La parte actora deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de dicha carga.<\/p>\n<p>2.1. El 20 de enero de la misma anualidad se envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a los citados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abDe acuerdo a su asistencia de manera presencial, se les remite link del proceso digital para su estudio y contestaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, el 22 de junio siguiente se dej\u00f3 constancia secretarial en la cual se indicaba que \u00aben la presente demanda promovida por JOS\u00c9 HERNANDO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N\/otros \u2013 Rad.2022\/403-00, de acuerdo a evidencia apreciable en plataforma SHARE POINT LINK del expediente fue remitido a DIANA PATRICIA GARZX\u00d3N CALDER\u00d3N, JUAN CARLOS GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N y \u00c1LVARO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N el d\u00eda 20 de enero de 2023, surti\u00f3 efecto el d\u00eda 24 de enero de 2023, a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente dio inicio t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para comparecer a la sucesi\u00f3n, ese periplo expir\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, la autoridad cuestionada el 23 de junio de la misma data, decidi\u00f3 -entre otras-: \u00ab1. REQUERIR a la parte actora para que proceda notificar por aviso a los herederos DIANA PATRICIA, JUAN CARLOS, y a ALVARO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N. Una vez notificados los herederos, se se\u00f1alar\u00e1 fecha para audiencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con tal determinaci\u00f3n, el apoderado de los aqu\u00ed actores present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. El juzgado \u2013con auto del 8 de septiembre siguiente- resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>1. REPONER el numeral 1\u00ba del auto del 23 de junio de 2023, que requiri\u00f3 a la parte actora para notificar a los herederos.<\/p>\n<p>2. DEJAR sin efectos la constancia secretarial de la nota secretarial del 22 de junio de 2023.<\/p>\n<p>3. TENER POR NOTIFICADOS por conducta concluyente a los herederos ALVARO GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N, JUAN CARLOS GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N y DIANA PATRICIA GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N, en calidad de hijos de los causantes JOS\u00c9 MIGUEL GARZ\u00d3N PARDO Y NIDIA CALDER\u00d3N DE GARZ\u00d3N.<\/p>\n<p>4. RECONOCER a la abogada FRANCY ELENA BAQUERO SANABRIA con T.P. 371699, y CC 53.377.585 como apoderada judicial de los herederos ALVARO, JUAN CARLOS y DIANA PATRICIA GARZ\u00d3N CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>3. Hecho el recuento procesal, la Sala observa que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2023, la autoridad Judicial encarada resolvi\u00f3 negar la revocatoria del auto del 8 de septiembre de 2023. Para ello, precis\u00f3 que \u00ablo que \u00e9ste hab\u00eda tramitado hasta ahora era el citatorio para notificaci\u00f3n personal y este documento, pues fue recibido con \u00e9xito por los herederos, como all\u00ed se indica, pero dentro del t\u00e9rmino no hay constancia de que hayan comparecido a tomar notificaci\u00f3n del juzgado\u00bb. Recalc\u00f3 que \u00absi bien hay una constancia de remisi\u00f3n de un link del viernes 20 de enero de 2023 al correo electr\u00f3nico de los se\u00f1ores Diana Patricia Garz\u00f3n, Juan Carlos Garz\u00f3n y \u00c1lvaro Garz\u00f3n Calder\u00f3n, que presuntamente comparecieron en esa fecha\u2026, lo cierto del caso es que se debe proceder conforme indica la norma\u00bb. Es decir, \u00abque la Secretar\u00eda debi\u00f3 haber levantado un acta de notificaci\u00f3n personal en que se deb\u00eda expresar precisamente los requisitos que establece el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, la fecha en que se practica la notificaci\u00f3n, nombre del notificado en la providencia a notificar y esta acta deb\u00eda contener la firma de la persona que compareci\u00f3 y del empleado que la realiz\u00f3\u00bb. Enfatiz\u00f3 que en el asunto \u00abesa notificaci\u00f3n no se extendi\u00f3 por la Secretar\u00eda del despacho, por lo tanto, no hay certeza para esta funcionaria que las personas que hubieran comparecido en esa fecha fueran los herederos aqu\u00ed llamados, puesto que ninguna constancia se dej\u00f3 que hayan exhibido su C\u00e9dula de que se haya verificado su identidad, que se sepa qui\u00e9nes son\u00bb. (min 018:21)<\/p>\n<p>3.1. En raz\u00f3n de lo anterior, consider\u00f3 que \u00abno se cumple el requisito para la notificaci\u00f3n personal de que trata el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, como tampoco se cumple el requisito, como lo pretende el abogado, para tener por notificados por conducta concluyente en esa fecha a los mencionados herederos\u2026\u00bb. Esto pues, \u00ablas situaciones que establece el mismo c\u00f3digo general del proceso para tener notificada por conducta concluyente una persona son las establecidas en el art\u00edculo 301 de esa norma\u2026, situaci\u00f3n que no ha acontecido en este asunto por cuanto antes de la fecha de comparecencia de dichos herederos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, no hay ning\u00fan escrito proveniente de los mismos o con su firma o ninguna manifestaci\u00f3n verbal en la que queda registr\u00f3 una audiencia donde hayan indicado a este despacho que conocen el contenido del auto del 15 de diciembre de 2022, luego por ese motivo fue que el despacho en el auto recurrido procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 301, inciso segundo del C\u00f3digo General del proceso, que s\u00ed establece como una de las causales para tener por notificado, por conducta concluyente a un demandado, en este caso, en los herederos, el d\u00eda que se notifique el auto que reconoce personer\u00eda a ese apoderado judicial constituido, dice la ley, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no aconteci\u00f3\u00bb. En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que no desconoce que efectivamente \u00abla Secretar\u00eda incurri\u00f3 en error al no haber elaborado el acta, en la fecha de en qu\u00e9 comparecieron presuntamente las personas por notificar\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Con apoyo en lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00aben este asunto no podr\u00eda el despacho, endilgar las consecuencias de esa omisi\u00f3n del levantamiento del acta a los herederos que comparecen para tener por repudiada una herencia frente a unas personas que oportunamente comparecieron de buena fe, presuntamente a notificarse. Y el ACTA no se extendi\u00f3 en su momento, como tampoco se les inform\u00f3 el t\u00e9rmino para comparecer no se les entreg\u00f3 copia de la providencia ni m\u00e1s, y tampoco hay constancia de que ellos, en efecto, hayan comparecido. De otro lado, ello implicar\u00eda sacrificar el debido proceso y el derecho de defensa a estas personas que incluso han sido denunciadas como herederos desde el albor del proceso\u00bb. Esto es, \u00abdesde la demanda y que la parte actora, pues, conoce a Cabalidad por lo tanto, para esta funcionaria, adoptar una decisi\u00f3n contraria o reponer el auto para tener por repudiar la herencia ser\u00eda violar el derecho sustancial de los citados que aqu\u00ed han comparecido, vulnerando su debido proceso y sacrificando sus derechos\u00bb .<\/p>\n<p>4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia enjuiciado no podr\u00edan ser recibidas como irrazonable. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido. Lo cual, le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n que a fin de subsanar los errores en que se pudo haber incurrido en las actuaciones surtidas en el proceso sucesoral, y en aras de respetar las garant\u00edas de ambas partes, lo pertinente era tener por notificados a los citados por conducta concluyente a partir del 8 de septiembre de 2023, fecha en que se reconoci\u00f3 igualmente personer\u00eda al abogado de los demandados. Esto es, respetando los art\u00edculos 291 y 301 del CGP.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, se destaca que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en cuanto a la prensi\u00f3n enfilada a que se compulse copias, es claro que los libelistas tienen la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00428-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00428-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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