{"id":94549,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2036-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2036-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2036-2024\/","title":{"rendered":"STC2036-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300005-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2036-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2024-00005-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Notaria Sexta, la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de esa urbe, la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda, Cotty Morales Caama\u00f1o y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2021-00137-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de la prerrogativa al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara al despacho accionado \u00ab(\u2026) PIERDA COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCION Y REMITA INMEDIATAMENTE A LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SE DETERMINE EN TUTELA QUE LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA REALIZA MORA Y RENUENCIA EN ESTA ACCION POPULAR Y S (sic) ORDENE INVESTIGAR\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que en la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra la Notaria Sexta del Circulo de Pereira (n.\u00b0 2021-00137), el iudex confutado se niega a declarar la p\u00e9rdida de competencia consagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que ese tipo de asuntos deben ser tramitados por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa como lo ha indicado la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira alleg\u00f3 link del expediente objetado.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque el \u00abaccionante no ha presentado (\u2026) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>La Notaria Sexta de Pereira arguy\u00f3 que no ha trasgredido los derechos de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto sus instalaciones cuentan con un ba\u00f1o con todas las adecuaciones necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente el auxilio, tras advertir, que \u00abse trata de una que ya fue resuelta hace unos d\u00edas, incluso en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC13307-2023, del 29 de noviembre de 2023, que confirm\u00f3 lo decidido en esta sede\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, reliev\u00f3 que \u00abinadvierte explicaci\u00f3n alguna, o argumentos adicionales, o razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que justifiquen por qu\u00e9 el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven c\u00f3mo sus procesos se quedan relegados\u00bb. En consecuencia, conden\u00f3 \u00aben costas al accionante (\u2026) \u00a0bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuant\u00eda de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb.<\/p>\n<p>Ese desenlace fue opugnado por el promotor, argumentando, que \u00abSI\u00a0YA HABIA PRESENTADO ESTA ACCION\u00a0VARIAS VECES\u00a0PORQUE NO DECRETO\u00a0AGOTAMIENTO DE JURISDICCI\u00d3N COMO LA H CC, LO HA\u00a0ORDENADO EN FALLOS (\u2026) \u00a0PRESENTE LA TUTELA\u00a0SIN SABER QUE YA HABIA SIDO\u00a0PRESENTADA POR MI, PUES\u00a0CUANDO DEVUELVEN, RECHAZAN TUTELAS ME CONFUNDEN AL EXTREMO, TAL COMO SE DICE\u00a0OCURRI\u00d3 EN ESTA ACCI\u00d3N (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 i) \u00ab(\u2026) revocar la sanci\u00f3n por temeridad y mala fe\u00bb, ii) \u00abse demuestre mi temeridad y mala fe, pues si presente este ruego 100 veces, se debe a que no soy abogado y menos s\u00e9 c\u00f3mo guardar la mano de expedientes\u00bb y, \u00abREVOCAR LA SANCION A MI CONTRA Y APLICAR EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA BUENA FE A MI FAVOR\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, la consecuente ratificaci\u00f3n de la sentencia opugnada, al vislumbrarse una conducta temeraria en Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien ya hab\u00eda incoado frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la guarda n.\u00b0 2023-00411 con similares hechos y pretensiones a los tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunci\u00f3 el presunto quebranto de sus garant\u00edas esenciales por dicho estrado, aduciendo que en \u00a0el juicio colectivo n.\u00b0 2021-137, \u00a0no aplic\u00f3 el canon 121 del Estatuto Adjetivo Civil ya que el referido litigio debe ser tramitado por la \u00abJurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa\u00bb, requiriendo se le ordenara, que \u00ab(\u2026) inmediatamente pierda competencia de todo lo actuado y remita la acci\u00f3n a lo contencioso administrativo\u00a0en Pereira Rda. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el ruego, porque \u00abel interesado incumpli\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo, simplemente porque la primera decisi\u00f3n que neg\u00f3 la declaratoria de incompetencia data del 11-08-2021, en firme, sin recursos (Ib., pdf No.008, enlace expediente digitalizado, pdf No.09); m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os atr\u00e1s se profiri\u00f3\u00bb (30 oct. 2023).<\/p>\n<p>Esta Colegiatura, al resolver la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb que formul\u00f3 el actor, convalid\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque \u00ab(\u2026) contra del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto mediante providencia del 1\u00ba de agosto de 2021, en la que el Juzgado indic\u00f3 ser el competente para conocer del asunto puesto a su consideraci\u00f3n (\u2026). Desde ese momento y hasta la fecha en la que se radic\u00f3 la presente acci\u00f3n -17 de octubre de 2023-, han trascurrido aproximadamente 26 meses, es decir, se ha sobrepasado el t\u00e9rmino de seis (6) meses, que esta Sala, ha se\u00f1alado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3, \u00abel accionante igualmente cuestiona la sentencia proferida, pues considera, que el Juzgado accionado carec\u00eda de competencia para su expedici\u00f3n, no obstante, lo anterior, de la revisi\u00f3n de las actuaciones, se encuentra que no interpuso ning\u00fan recurso contra la mencionada decisi\u00f3n, por lo que t\u00e1citamente la convalid\u00f3, en tal sentido no puede tenerse como satisfecho el requisito la subsidiariedad frente a la providencia cuestionada\u00bb (STC13307-2023, 29 nov.).<\/p>\n<p>Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 una causa que justifique dicho proceder.<\/p>\n<p>1.2.- La excusa del precursor, con la que busca evitar la sanci\u00f3n por desacato, atinente a que \u00ab(\u2026) \u00a0PRESENTE LA TUTELA\u00a0SIN SABER QUE YA HABIA SIDO\u00a0PRESENTADA POR MI, PUES\u00a0CUANDO DEVUELVEN, RECHAZAN TUTELAS ME CONFUNDEN AL EXTREMO (\u2026)\u00bb, no resulta de recibo para la Sala, en la medida que a la luz del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00abCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026)\u00bb, correspondiendo a cada ciudadano, llevar control de las \u00abacciones de tutela\u00bb que ha interpuesto, contra qu\u00e9 autoridades y porque motivos, a fin de evitar los efectos de la \u00abtemeridad\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a dicha normativa, se ha reiterado que:<\/p>\n<p>(\u2026) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).<\/p>\n<p>2.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento de la providencia refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300005-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300005-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2036-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2024-00005-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}