{"id":94550,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2037-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2037-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2037-2024\/","title":{"rendered":"STC2037-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00495-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2037-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00495-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Transcafegan Ltda en liquidaci\u00f3n contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y los intervinientes del proceso de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 2018-00089.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de su representante legal, la gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 la Corporaci\u00f3n accionada accedi\u00f3 a la solicitud de restituci\u00f3n que en su nombre present\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, respecto del predio rural denominado \u00abEl Contento\u00bb ubicado en la vereda Camagual del corregimiento San Pedro de la Sierra del municipio de Ci\u00e9naga, decisi\u00f3n en la que adem\u00e1s, se orden\u00f3 la entrega jur\u00eddica y material del bien, para cuya actividad se comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y a la sede central de la referida autoridad administrativa incluirla en los programas de adecuaci\u00f3n de tierras, asistencia t\u00e9cnica, agr\u00edcola y proyectos productivos.<\/p>\n<p>Sostiene que pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se emiti\u00f3 aquel veredicto y que solicit\u00f3 el 15 de enero de los corrientes la realizaci\u00f3n de la se\u00f1alada diligencia, no se han concretado las citadas \u00f3rdenes, pues el despacho acusado ha cancelado en distintas ocasiones la realizaci\u00f3n de la diligencia aduciendo \u00abrazones absurdas como el clima, el covid, la situaci\u00f3n de seguridad, la falta de acompa\u00f1amiento de fuerza p\u00fablica, no comparecencia de instituciones como el ESMAD (\u2026), la ola invernal, etc\u00bb, aunado a que no se ha pronunciado frente aquella petici\u00f3n, circunstancia de la que se vale aquella otra entidad para no cumplir lo que le fue prescrito, omisiones que en su sentir, transgreden las garant\u00edas invocadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene al juzgado acusado \u00abfijar fecha y realizar la entrega del predio \u201cEL CONTENTO\u201d, lo antes posible, acatando con celeridad y eficacia la comisi\u00f3n de diligencia de entrega y desalojo, impulsando la misma como juez activo, y sin m\u00e1s dilaciones\u00bb, asegurando \u00abla comparecencia de las instituciones para ello, as\u00ed como la planeaci\u00f3n de la diligencia para superar temas de clima y dem\u00e1s contratiempos que se puedan presentar\u00bb; y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que, una vez se lleve a cabo la anterior diligencia, \u00abd[\u00e9] celeridad a los beneficios [ordenados en] la sentencia, para obtener una pronta reparaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, por cuanto \u00abno ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor\u00bb, dado que \u00abha dictado las \u00f3rdenes y requerimientos que persiguen el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta se opuso al \u00e9xito del auxilio, ya que \u00abha respondido y atendido las solicitudes del actor, a pesar de la carga laboral, la agenda del despacho y tomando las fechas m\u00e1s cercanas disponibles\u00bb. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que:<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que \u00abla sociedad accionante, a trav\u00e9s de su representante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es el se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011, ante Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena\u00bb, sumado a que \u00ablos solicitantes han reiterado su necesidad de acceder a las medidas complementarias ordenadas en la sentencia, especialmente lo atinente a proyectos productivos, para lo cual requieren que el despacho realice la entrega material del predio\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 13 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, tras resumir las actuaciones que se han surtido en el juicio de tierras objeto de controversia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de car\u00e1cter preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja concretamente, del incumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales segundo, octavo y d\u00e9cimo de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de los cuales se resolvi\u00f3, en su orden: \u00abordena[r] la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del predio El CONTENTO, (\u2026), ubicado en la vereda Camagual, corregimiento San Pedro de la Sierra, municipio de Ci\u00e9naga del Departamento del Magdalena a en favor de la Sociedad Comercial TRANSCAFEGAN LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N\u00bb; \u00abCOMISI[ONAR PARA ELLO] AL JUEZ [TERCERO] DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE (\u2026) SANTA MARTA, quien en caso de ser necesario ordenar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el desalojo o allanamiento, seg\u00fan el caso, y solicitar el concurso de la fuerza p\u00fablica\u00bb; y, \u00abORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N, incluir a la sociedad reclamante en los programas de adecuaci\u00f3n de tierras, asistencia t\u00e9cnica, agr\u00edcola y proyectos productivos\u00bb, dentro del juicio de restituci\u00f3n de tierras n\u00b0 2018-00089, pues en su criterio, dichas autoridades han dilatado el acatamiento de tales mandatos sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Sin embargo, para la Sala el amparo solicitado debe desestimarse, por las razones que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>2.1. Prematura<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que arroja el expediente contentivo del citado litigio y el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, se tiene que el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, d\u00eda en el que se radic\u00f3 el presente amparo, la sociedad actora elev\u00f3 solicitud a dicho despacho para que fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del predio objeto de disputa, petici\u00f3n que fue atendida mediante auto del pasado 20 de febrero, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>PRIMERO: REPROGRAMAR el d\u00eda 25 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega material del predio EL CONTENTO, ubicado en la vereda el Camagual, corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Ci\u00e9naga, departamento del Magdalena.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REQUERIR a la POLICIA NACIONAL \u2013 CIENAGA para que d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de agosto de 2023 que reza: \u201cPRIMERO: ORDENAR A LA POLIC\u00cdA NACIONAL \u2013 CI\u00c9NAGA, para que realice visita al PREDIO EL CONTENTO y persuada a los ocupantes de desocupar el predio voluntariamente, o en su lugar se realizar\u00eda el desalojo forzoso con intervenci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. asimismo, recauden los nombres y datos de contacto de los posibles ocupantes\u201d.<\/p>\n<p>TERCERO: SOLICITAR a la CENTRAL DE INTELIGENCIA DE LA POLICIA NACIONAL que informe el estado de seguridad del predio EL CONTENTO, ubicado en la vereda el Camagual, corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Ci\u00e9naga, departamento del Magdalena.<\/p>\n<p>CUARTO: P\u00d3NGASE en conocimiento la presente decisi\u00f3n, por el medio m\u00e1s eficaz, a las partes y a las autoridades respectivas que participar\u00e1n de la referida diligencia.<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, aunque podr\u00eda pensarse que se super\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la queja, para la Sala es innegable que el resguardo deviene prematuro, en la medida en que, si bien la juez acusada estableci\u00f3 una fecha para efectuar la referida actuaci\u00f3n, la misma a\u00fan no se ha realizado por obvias razones, de manera que deber\u00e1 la gestora esperar a que llegue el d\u00eda se\u00f1alado y se concrete lo anhelado, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido<\/p>\n<p>(\u2026) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la sociedad interesada:<\/p>\n<p>(\u2026) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>Ahora, aunque se examinara la queja constitucional desde otra \u00f3ptica, la misma seguir\u00eda siendo impertinente, dado que la compa\u00f1\u00eda accionante no ha agotado todas las herramientas que tiene a su disposici\u00f3n para lograr la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas a su favor en el fallo de 26 de noviembre de 2020, como lo son, en caso que el juzgado criticado y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas no cumplan lo que se les encomend\u00f3, solicitar al magistrado sustanciador que adopte las medidas necesarias para ejecutar su decisi\u00f3n y garantizar el goce de los derechos del reivindicado en el proceso, de conformidad con los art\u00edculos 91 (par\u00e1grafo 1\u00b0) y 102 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como el tr\u00e1mite sancionatorio previsto en el canon 59 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el \u00faltimo de los citados preceptos.<\/p>\n<p>Al respecto, en un caso similar al presente, la Sala precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnaci\u00f3n, advierte la Corte que lo pretendido por los gestores es el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso 50001312100220170001000. Para tal fin, buscan que por este medio, de un lado se requiera a la autoridad judicial convocada y de otro a las entidades administrativas aqu\u00ed enjuiciadas encargadas de cumplir las \u00f3rdenes emitidas en la decisi\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para que se efect\u00faen los requerimientos demandados habida cuenta que la ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 91 y 102) establece que es ante el mismo Juez de Restituci\u00f3n de Tierras que deben proponerse las solicitudes atinentes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, raz\u00f3n por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisi\u00f3n judicial. (CSJ STC3960-2021, citada en STC5362-2022).<\/p>\n<p>Y en oportunidad m\u00e1s reciente, apunt\u00f3:<\/p>\n<p>De entrada, se anuncia el decaimiento del socorro porque por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Ello, porque, en el evento que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda oportunamente las \u00abmedidas transitorias\u00bb adoptadas a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella \u2013si lo estima pertinente- el tr\u00e1mite sancionatorio contemplado en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la desatenci\u00f3n de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuesti\u00f3n, ser\u00e1 en el desarrollo normal de esa Litis donde deber\u00e1 exponerla, sin que pueda soslayar los \u00abmedios id\u00f3neos de defensa\u00bb que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipot\u00e9ticas circunstancias como las manifestadas (CSJ STC12188-2022, reiterada en STC420-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 Por todo lo expuesto, se impone denegar el amparo instado, porque la queja es prematura y la promotora tiene a su disposici\u00f3n mecanismos id\u00f3neos y eficaces para alcanzar lo que pretende por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00495-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00495-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2037-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00495-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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