{"id":94552,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2040-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2040-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2040-2024\/","title":{"rendered":"STC2040-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00499-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC2040-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00499-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela e incidentes de desacatos promovidos a continuaci\u00f3n, en el radicado N\u00b0 47001316000120230024500.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Josu\u00e9 Enoc Carrillo Melo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para lograr la entrega de la \u00abindemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado\u00bb, previamente reconocida por esa autoridad en Resoluci\u00f3n No. 04102019-1222005 del 9 de junio de 2021, amparo que neg\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 26 de junio de 2023, no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra esa decisi\u00f3n, en sentencia de 1\u00ba de agosto siguiente si bien confirm\u00f3 la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la adicion\u00f3 para concederla en cuanto al debido proceso y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la UARIV \u00abque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, (\u2026) entregue comunicaci\u00f3n al accionante, donde le informe el posicionamiento en el orden de entrega y el a\u00f1o o la vigencia aproximada en que se le efectuar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial de la que es beneficiario\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado de conocimiento dispuso la apertura de un incidente de desacato en su contra como Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la mencionada Unidad, y, aun cuando de manera oportuna explic\u00f3 al Despacho con oficio de 22 de noviembre de 2023 que \u00abluego de haber aplicado el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en la vigencia del a\u00f1o 2023 para el caso en particular, teniendo como resultado la no favorabilidad para acceder en la presente vigencia para el pago de la indemnizaci\u00f3n, toda vez que, JOSU\u00c9 ENOC CARRILLO MELO no obtuvo el puntaje m\u00ednimo acorde al an\u00e1lisis de sus condiciones particulares, el cual para el presente a\u00f1o 2023 fue de 38.9898 y el obtenido por el accionante fue de 17.18209. Asimismo, se indic\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas aplicar\u00eda en la vigencia 2024 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n para dicha vigencia y, una vez tuviera el respectivo resultado le informar\u00eda al se\u00f1or JOSUE ENOC CARRILLO MELO\u00bb, resolvi\u00f3 en auto de 11 de diciembre de 2023 sancionarla con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) SMLMV, decisi\u00f3n que en sede de consulta confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el 17 de enero de 2024 le pidi\u00f3 al Juzgado accionado inaplicar las sanciones que le impuso, porque se est\u00e1 ante una \u00abimposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela (\u2026) respecto a indicar una fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, puesto que, como lo inform\u00f3 en el curso de la tutela y en el incidente de desacato, \u00abla entrega de las medidas de reparaci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jur\u00eddicamente, ni materialmente indemnizar a todas las v\u00edctimas al mismo tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 26 de enero de 2024 el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 decisi\u00f3n en la que puso en conocimiento de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (SIJIN) Polic\u00eda Nacional la sanci\u00f3n de arresto para que se proceda a su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, \u00abse ORDENE al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Magdalena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, inaplicar la Sanci\u00f3n calendada mediante auto del 11 de diciembre de 2023 impuesta a la suscrita consistente en arresto de cinco (5) d\u00edas y multa de cinco (5) SMMLV. Confirmada mediante auto del 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta relat\u00f3 los antecedentes del asunto cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que en ese tr\u00e1mite respet\u00f3 las garant\u00edas de los intervinientes e impuso las sanciones materia de queja con apoyo en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Santa Marta manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n materia de queja, con la cual se confirmaron las sanciones impuestas a la actora en sede de consulta, \u00abse consignan los argumentos que soportan la determinaci\u00f3n (\u2026) los cuales est\u00e1n ajustados a derecho, de donde se colige que no existi\u00f3 transgresi\u00f3n a prerrogativas fundamentales de la parte activa\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>3. Jorge Luis Garc\u00eda Juliao, quien manifest\u00f3 actuar como abogado de Josu\u00e9 Enoc Carrillo Melo, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que la UARIV no ha cumplido la tutela fallada en favor de su representado, por lo que las sanciones impuestas en el desacato cuestionado se ajustan a derecho.\u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a incidentes de desacato.<\/p>\n<p>Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), tambi\u00e9n se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb<\/p>\n<p>(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb o, iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivos del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite constitucional debe observar igualmente las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas, \u00abque la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb (CSJ. STC075-2022).<\/p>\n<p>A las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los cuales se presentan cuando:<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, (\u2026) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, (\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>2. La queja constitucional.<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante Sandra Viviana Alfaro Yara, reprocha la decisi\u00f3n proferida en el incidente de desacato propuesto con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 1\u00ba de agosto de 2023 en la que concedi\u00f3 el amparo interpuesto por Josu\u00e9 Enoc Carrillo Melo frente a la UARIV, tr\u00e1mite en el que esa Corporaci\u00f3n, en sede de consulta, confirm\u00f3 el 18 de diciembre de 2023 las sanciones que le fueron impuestas, consistentes en cinco (5) d\u00edas de arresto y cinco (5) SMLMV.<\/p>\n<p>3. La providencia censurada.<\/p>\n<p>3.1 Revisada la providencia materia de queja, proferida el 18 de diciembre de 2023, se establece la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante por falta de motivaci\u00f3n del Tribunal Superior accionado, pues si bien consider\u00f3 que no se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aqu\u00ed accionante, frente al obedecimiento del mandato.<\/p>\n<p>3.2 En efecto, se encuentra que tras relatar lo ocurrido en la acci\u00f3n constitucional y las justificaciones que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas expuso en m\u00e1s de una oportunidad, para negar la entrega de la \u00abindemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado\u00bb, previamente reconocida al se\u00f1or Josu\u00e9 Enoc Carrillo Melo en la Resoluci\u00f3n No. 04102019-1222005 del 9 de junio de 2021, se\u00f1al\u00f3 que la orden de tutela proferida en segunda instancia se fij\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00abse ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, entregue comunicaci\u00f3n al accionante, donde le informe el posicionamiento en el orden de entrega y el a\u00f1o o la vigencia aproximada en que se le efectuar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) de la que es beneficiario\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3 que el anterior mandato se profiri\u00f3 para que la UARIV, all\u00ed accionada, se\u00f1alara en forma clara, la fecha y el turno aproximado, correspondiente al pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Carrillo Melo, lo que, conforme a lo argumentado por la Unidad incidentada resultaba de imposible cumplimiento, pues acorde a lo que inform\u00f3 la UARIV, tras la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n, el beneficiario no obtuvo el puntaje m\u00ednimo para lograr el pago en el a\u00f1o 2023, m\u00e9todo que se aplicar\u00eda de nuevo para el 2024, sin que se pudiera establecer un tiempo determinado para el respectivo pago, porque esa situaci\u00f3n estaba sujeta, entre otros, a principios de \u00abprogresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jur\u00eddicamente, ni materialmente indemnizar a todas las v\u00edctimas al mismo tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que, con el siguiente oficio de 4 de agosto de 2023, la all\u00ed accionada le contest\u00f3 al actor Josu\u00e9 Enoc Carrillo Melo lo siguiente<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, sostuvo que qued\u00f3 al \u00abdescubierto que no se cumpli\u00f3 con la orden constitucional, encaminada a inform\u00e1rsele al petente una fecha razonable y\/o aproximada del desembolso correspondiente a su indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no es dable colegir fuerza mayor o caso fortuito que le impida acatar la orden tutelar. En consecuencia, resulta evidente la omisi\u00f3n en que ha incurrido\u00bb la UARIV y, por tanto, resolvi\u00f3 confirmar las sanciones impuestas a la Directora T\u00e9cnica de Reparaciones, aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>4. De la vulneraci\u00f3n evidenciada.<\/p>\n<p>4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta la irregularidad alegada por la peticionaria, pues como viene de exponerse, determin\u00f3 el incumplimiento subjetivo a su orden de tutela, porque la entidad incidentada omiti\u00f3 informar al all\u00ed accionante, una fecha probable de pago de la indemnizaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, sin embargo, esa Corporaci\u00f3n nada dijo sobre los motivos que la funcionaria aqu\u00ed accionante expuso en aras de justificar la situaci\u00f3n, esto es, en cuanto a la imposibilidad material de fijar una fecha probable de pago de la mencionada prestaci\u00f3n, lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeld\u00eda o negligencia podr\u00eda imput\u00e1rsele.<\/p>\n<p>4.2 T\u00e9ngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, \u00aben la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb (CSJ. STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omiti\u00f3 verificar el Tribunal Superior de Santa, puesto que \u00abal juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como su intenci\u00f3n de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n\u00bb (CSJ, STC16607-2018).<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, surge necesario conceder el amparo reclamado para que el Tribunal Superior accionado se pronuncie nuevamente sobre la conducta de la aqu\u00ed accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la peticionaria, a fin de determinar si procede la confirmaci\u00f3n de las sanciones que le fueron impuestas. Se advierte que, en otros casos de similares perfiles, esta Sala sostuvo,<\/p>\n<p>(\u2026) Examinada la providencia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo tr\u00e1mite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omiti\u00f3 valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extra\u00f1a de esa determinaci\u00f3n el an\u00e1lisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendi\u00f3 justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.<\/p>\n<p>En su lugar, el Tribunal se limit\u00f3 a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el tr\u00e1mite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intenci\u00f3n de desdibujar su eventual rebeld\u00eda al acatamiento de la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la omisi\u00f3n valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los par\u00e1metros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)\u00bb (CSJ. STC1233-2022 y STC4173-2022).<\/p>\n<p>5. Conclusiones.<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, adem\u00e1s de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el Tribunal Superior de Santa Marta deber\u00e1 dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2023 y las decisiones que de \u00e9sta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la consulta a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Viviana Alfaro Yara.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la consulta frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad el 11 de diciembre de ese a\u00f1o, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00499-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00499-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0STC2040-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00499-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}