{"id":94553,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2041-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2041-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2041-2024\/","title":{"rendered":"STC2041-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02007-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2041-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La tutelante demanda la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad y al debido proceso.<\/p>\n<p>2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Luisa Fernanda Alarc\u00f3n Forero instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., pretendiendo el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, as\u00ed como el reintegro al cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, junto con el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por el despido que se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. La anterior petici\u00f3n fue admitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha.<\/p>\n<p>2.2. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 al amparo solicitado y orden\u00f3 a la accionada, entre otros: i) reintegrar a la tutelante a su cargo o a uno mejor; ii) pagar los conceptos no cancelados por el retiro; y iii) cancelar una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, por haberse acreditado un despido discriminatorio. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad accionada.<\/p>\n<p>2.3. El 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo del a quo.<\/p>\n<p>2.4. La tutelante aduce que, por auto del 30 de junio de 2023, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para revisi\u00f3n, pese a que lo solicit\u00f3 el 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>3. La promotora censura las decisiones de instancia, por considerar que incurrieron en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Aduce que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre Luisa Fernanda Alarc\u00f3n Forero y la empresa no fue intempestiva, dado que no se pact\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del v\u00ednculo laboral, sumado a que la entidad, al ser de naturaleza estatal, no puede contratar sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. Afirma que, trat\u00e1ndose de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no era necesario acudir al inspector de trabajo y que la tutela no es un medio para obtener el pago de las sumas ordenados, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se revoque la decisi\u00f3n de segunda instancia y, en su lugar, que se niegue el amparo o se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Luisa Fernanda Alarc\u00f3n Forero solicit\u00f3 negar la tutela, porque en el asunto se acreditaron las \u00abvulneraciones tuteladas\u00bb y se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el despido discriminatorio. A su vez, pidi\u00f3 compulsar copias contra el apoderado de la empresa tutelante, pues ha \u00ababusado de forma temeraria y desmedida del ejercicio constitucional de la figura de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida, porque esta acci\u00f3n no procede para discutir decisiones de la misma naturaleza, m\u00e1xime que en el asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, porque no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la tutelante, quien insisti\u00f3, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En efecto, respecto de los fallos atacados, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto\u00bb (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627-2015).<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias se hubieran proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto por el juez constitucional, aspecto que es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>Tal postura ya hab\u00eda sido puesta de presente por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC5156-2023, en la acci\u00f3n constitucional de radicado 11001-02-04-000-2023-00712-01, tambi\u00e9n formulada por la entidad gestora frente a la tutela que nuevamente se cuestiona (Rad. 2023-0025), al se\u00f1alar:<\/p>\n<p>que el argumento que expone la Subred Integrada de Servicios de Salud &#8211; Sur Empresa Social del Estado para sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de \u00abfraude\u00bb, evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por las autoridades reprochadas, lo que torna \u00abimprocedente\u00bb el estudio del pliego superlativo.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, frente al hecho posterior o nuevo, esto es, la no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, se advierte que en virtud de ello ha operado la cosa juzgada constitucional, de manera que ning\u00fan an\u00e1lisis adicional puede hacerse en esta sede. Sobre el particular, esta Sala ha dicho:<\/p>\n<p>Una vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las cosas, \u2018(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)\u201d (sentencia T-218 de 2012) (Ver cita en CSJ STC591-2022).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2041-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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