{"id":94555,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2046-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2046-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2046-2024\/","title":{"rendered":"STC2046-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00437-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2046-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00437-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3, por improcedente, el amparo solicitado por Carlos Arturo Caicedo Rodr\u00edguez, en nombre de Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Banco Davivienda S.A.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la tutela se reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad humana de Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad mental.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Davivienda S.A. present\u00f3 una demanda en contra de Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, pretendiendo la ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 05716166000725443 por $ 78.016.137 m\u00e1s los respectivos intereses moratorios.<\/p>\n<p>2.2. El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 el mandamiento de pago, decret\u00f3 el embargo de un bien y requiri\u00f3 la notificaci\u00f3n al accionado, decisi\u00f3n que fue aclarada el 8 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>2.3. El 19 de enero de 2015, el apoderado de Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo, guardadora provisional del ejecutado, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, aduciendo que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra la curadora y no frente a Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, dado su estado de salud.<\/p>\n<p>2.4. El 23 de enero de 2015, el Juzgado tuvo notificado por conducta concluyente al demandado y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo.<\/p>\n<p>2.5. El 30 de enero de 2015, el demandante reform\u00f3 la demandada en contra de Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo, como representante del demandado inicial, por su interdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.6. El 14 de abril de 2015, el Juzgado decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionada contra el mandamiento de pago, decretando la nulidad de lo actuado y rechazando la demandada, por falta de competencia, en raz\u00f3n al domicilio del accionado, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el 13 de mayo de 2015, para continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.7. El 1\u00ba de julio de 2015, la parte accionada solicit\u00f3 la nulidad del proceso, porque la competencia deb\u00eda ser asignada por el factor territorial al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la demanda no pod\u00eda adelantarse contra una persona con discapacidad e indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.8. El 10 de julio de 2015, el Juzgado neg\u00f3 la nulidad, indicando que deb\u00eda estarse a lo resuelto el 14 de abril y 13 de mayo de 2015, providencias en las que se pronunci\u00f3 sobre los vicios referidos.<\/p>\n<p>2.9. Surtidas algunas actuaciones, el 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la solicitud de reforma a la demanda, en el sentido de incluir a Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo como demandada, en calidad de guardadora provisional del Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, y orden\u00f3 notificarle el mandamiento de pago. Inconforme, la ejecutante recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.10. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento repuso el auto del 18 de agosto de 2015, tuvo por notificada, por conducta concluyente, a Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo a partir del 23 de enero de 2015, fecha en la que reconoci\u00f3 personer\u00eda a su apoderado.<\/p>\n<p>2.11. El 18 de abril de 2016, la accionada propuso excepciones de m\u00e9rito, que fueron rechazadas, por extempor\u00e1neas el 13 de junio de 2016.<\/p>\n<p>2.12. El 1 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, con la venta p\u00fablica del inmueble embargado.<\/p>\n<p>2.13. El 19 de diciembre de 2016, la parte ejecutada pidi\u00f3 nuevamente la nulidad de lo actuado, indicando que el 23 de agosto de 2016 se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva del convocado, designando a Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo como su curadora, por lo cual \u00e9l no pod\u00eda ser objeto del coercitivo.<\/p>\n<p>2.14. El 22 de marzo de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver la nulidad, pues se impon\u00eda estarse a lo decidido el 14 de abril y 13 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>2.15. Estando el proceso a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 28 de enero de 2019 se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada en la diligencia de secuestro por la guardadora de Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, por ser parte en el proceso (numeral 1 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso); en consecuencia, el 5 de junio de 2019, el Juzgado comisionado practic\u00f3 la medida.<\/p>\n<p>2.16. El 14 de diciembre de 2023 se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>3. El promotor censura el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado contra Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, dado que, cuando se interpuso la demanda, ya se hab\u00eda declarado su interdicci\u00f3n provisional y, por tanto, no pod\u00eda ser objeto de ejecuci\u00f3n. Aduce que la orden de apremio no se dirigi\u00f3 contra la guardadora de aqu\u00e9l, quien tampoco fue vinculada al proceso.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 afirm\u00f3 que las decisiones adoptadas \u00abhan tenido la oportunidad de ser controvertidas\u00bb, sumado a que no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 adujo que ya no conoc\u00eda el asunto, pues fue trasladado al Juzgado Tercero del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>3. Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite compulsivo, porque se ha surtido contra una persona con discapacidad.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3, por improcedente, el amparo invocado, porque incumple el presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo que libr\u00f3 orden de apremio el 12 de agosto de 2014 y el de subsidiariedad, dado que la guardadora del ejecutado present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito extempor\u00e1neamente y guard\u00f3 silencio frente a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el abogado que promovi\u00f3 la presente tutela, quien insisti\u00f3 en lo alegado en escrito inicial y resalt\u00f3 que la salvaguarda pretendida deb\u00eda concederse, por estar dirigida a favor de una persona de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. De manera preliminar, se advierte que el abogado tutelante, quien afirm\u00f3 actuar en nombre de Erwin Alfredo Caycedo Rodr\u00edguez, no alleg\u00f3 el poder especial otorgado por Alicia Rodr\u00edguez de Caycedo, persona reconocida judicialmente como curadora de aqu\u00e9l y, por tanto, facultada para actuar en su nombre en sede constitucional, de manera que, en principio, el profesional del derecho que formul\u00f3 la presente tutela no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, incluso si se tuviera por superada esa circunstancia, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caycedo compareci\u00f3 a este tr\u00e1mite, ratificando la petici\u00f3n de amparo constitucional, y a que est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cierto es que esta es igualmente improcedente, porque incumple el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque frente a los prove\u00eddos por los cuales se dispuso el mandamiento de pago -12 de agosto de 2014-, se revis\u00f3 lo relativo a la nulidad por la inviabilidad de la demanda ejecutiva en contra de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y lo relativo a su representaci\u00f3n -13 de mayo de 2015-, y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n con la venta en p\u00fablica subasta del bien embargado -1\u00ba de julio de 2016, que son las decisiones que en \u00faltimas se cuestionan en esta instancia, se super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022).<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que, aunque la acci\u00f3n constitucional se formula a favor de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cierto es que Alicia Rodr\u00edguez Caycedo, quien fungi\u00f3 en el proceso atacado como representante de aqu\u00e9l, conoci\u00f3 el referido juicio e intervino en este a trav\u00e9s de su apoderado, como se vio en los antecedentes de esta providencia, raz\u00f3n por la cual no se advierte motivo alguno que justifique la omisi\u00f3n en acudir a esta instancia en forma tempestiva. Sobre el particular, se resalta que,<\/p>\n<p>en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, pues \u201cla firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d\u00bb (CSJ STC10675-2021).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00437-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2023-00437-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2046-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2023-00437-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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