{"id":94556,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2048-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2048-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2048-2024\/","title":{"rendered":"STC2048-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-03004-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2048-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-03004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Fabio Penagos Agudelo contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El tutelante demanda la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la vida, el debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna.<\/p>\n<p>2. De las pruebas allegadas y del escrito inicial se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Luisa Carolina Mendoza Rodr\u00edguez interpuso una demanda en contra del tutelante, para la reivindicaci\u00f3n y restituci\u00f3n del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-262287 de Bogot\u00e1, entre otros.<\/p>\n<p>2.2. Esta demanda fue admitida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.3. El 26 de abril de 2021, Fabio Penagos Agudelo contest\u00f3 e interpuso demanda de reconvenci\u00f3n, solicitando que se decretara la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa, por medio de la cual \u00e9l transfiri\u00f3 en venta a la actora los derechos herenciales que le correspond\u00edan o pudieran corresponder en la liquidaci\u00f3n de la herencia de la se\u00f1ora Aida Penagos Agudelo. Manifest\u00f3 que, desde el deceso de la causante, ha ejercido la posesi\u00f3n legal de la herencia. Esta solicitud fue admitida el 31 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>2.4. Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado accionado realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el citado inmueble, en la cual constat\u00f3 que se encontraba en un \u00abestado deplorable\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado del Circuito acept\u00f3 el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 levantar las medidas cautelares. La conciliaci\u00f3n se pact\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>PRIMERO: LUISA CAROLINA MENDOZA RODR\u00cdGUEZ ofrece lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Asume los gastos de alojamiento que incluyen servicios p\u00fablicos del se\u00f1or FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad, en un inmueble en el barrio donde se encuentra el predio de este proceso.<\/p>\n<p>2. Entregar\u00eda mensualmente un mercado para FABIO PENAGOS AGUDELO.<\/p>\n<p>3. Pagar\u00eda el salario de una enfermera que se encargue del cuidado de FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad.<\/p>\n<p>4. Que LUISA CAROLINA MENDOZA RODR\u00cdGUEZ manifiesta que es su intenci\u00f3n construir un edificio en el predio materia de este proceso y que en ese evento le entregar\u00eda en usufructo elevado a escritura p\u00fablica a perpetuidad un apartamento que se construya en la referida edificaci\u00f3n. En este caso se continuar\u00e1n con los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios y enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>SEGUNDO: FABIO PENAGOS AGUDELO se compromete a entregar el inmueble a m\u00e1s tardar el d\u00eda 20 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>TERCERO. FABIO PENAGOS AGUDELO se compromete a residir en el predio que se le entregue en usufructo s\u00f3lo, con la enfermera que se le asigne.<\/p>\n<p>CUARTO: Que con esta conciliaci\u00f3n el demandado FABIO PENAGOS AGUDELO manifiesta su inter\u00e9s en desistir del proceso penal iniciado en contra de LUISA CAROLINA MENDOZA RODR\u00cdGUEZ. Copia de esta acta se entregar\u00e1 a las partes para que las haga llegar a la autoridad penal correspondiente.<\/p>\n<p>QUINTO: Que el anterior acuerdo implicar\u00eda un paz y salvo por todas las obligaciones ya causadas entre las partes de la litis relacionadas con los hechos de este proceso.<\/p>\n<p>2.6. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento realiz\u00f3 la diligencia para llevar a cabo el lanzamiento en el inmueble en controversia, en la cual el tutelante se opuso, argumentando que no le fue entregada retribuci\u00f3n alguna por su bien ni una escritura p\u00fablica de otro predio, sumado a que se encontraba \u00abborracho\u00bb al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. En ese estado, se suspendi\u00f3 la audiencia hasta el 15 de enero de 2024, para vincular a otras autoridades.<\/p>\n<p>3. El promotor censura la conciliaci\u00f3n celebrada el 3 de octubre de 2023, pues afirma que nunca estuvo de acuerdo con lo pactado. Destaca que en esa audiencia lo ofrecido por la parte actora y lo entendido por \u00e9l fue que lo llevar\u00eda \u00aba vivir a un inmueble en el barrio, pero escriturado\u00bb a su nombre, lo cual no se cumpli\u00f3 y tampoco ha \u00abrecibido un peso\u00bb por la compra de su vivienda. Aduce que el Juzgado accionado no le permiti\u00f3 intervenir a su apoderado en el curso de la conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00abno pudo decir nada\u00bb para defenderlo. De otro lado, se\u00f1ala que tiene 87 a\u00f1os y que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se anule la conciliaci\u00f3n suscrita, que se d\u00e9 continuaci\u00f3n al proceso referido y que se suspenda la diligencia de desalojo.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones. Destac\u00f3 que el tutelante intervino en el proceso y que estuvo asistido de su apoderado de confianza; adem\u00e1s, por su avanzada edad, en el acuerdo se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. Luisa Carolina Mendoza Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderada, adujo que el tutelante s\u00ed entendi\u00f3 las condiciones del acuerdo conciliatorio y que no era cierto que su apoderado no hubiera podido intervenir en la audiencia. Destac\u00f3 que, en caso de incumplimiento de este, puede acudir directamente ante el Juzgado accionado para exigir su cumplimiento y manifest\u00f3 que, presuntamente, el accionante es coaccionado por un tercero, para que no se cumpla el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no recurri\u00f3 el prove\u00eddo del 3 de octubre de 2023, por el cual se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio y se dio por terminado el proceso. A su vez, precis\u00f3 que el apoderado del tutelante s\u00ed intervino en la audiencia de conciliaci\u00f3n y manifest\u00f3 estar de acuerdo con lo pactado, limit\u00e1ndose a solicitar unos ajustes m\u00ednimos.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el tutelante, quien indic\u00f3 que no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, \u00aben raz\u00f3n a mi mal entendimiento de dicho acto\u00bb. Afirm\u00f3 que, aunque la conciliaci\u00f3n es una herramienta para terminar un proceso, no puede finalizar el debate judicial de forma sustancial.<\/p>\n<p>De otro lado, pidi\u00f3 no confirmar la anterior decisi\u00f3n, porque ir\u00eda en contrav\u00eda de los criterios de protecci\u00f3n al adulto mayor establecidos por la Corte Constitucional, as\u00ed como por la Ley 2055 de 2020.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n invocada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Revisada las actuaciones, la Sala evidencia, en primer lugar, que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la diligencia del 3 de octubre de 2023 no se pact\u00f3 lo pretendido en sede de tutela. En efecto, en ninguna de las obligaciones se contempl\u00f3 el pago de una suma de dinero concreta por la vivienda en disputa o su desalojo ni para la manutenci\u00f3n del gestor y tampoco se estableci\u00f3 que el inmueble que se asignar\u00eda al tutelante como residencia ser\u00eda escriturado a su nombre, dado que lo convenido fue que la demandante asumir\u00eda \u00ablos gastos de alojamiento que incluyen servicios p\u00fablicos del se\u00f1or FABIO PENAGOS AGUDELO a perpetuidad, en un inmueble en el barrio donde se encuentra el predio de este proceso\u00bb, as\u00ed como el servicio de una enfermera permanente y un mercado mensual.<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n se destaca que, aunque se acord\u00f3 que la actora entregar\u00eda en usufructo un inmueble, derecho real que se otorgar\u00eda por escritura p\u00fablica, tal obligaci\u00f3n qued\u00f3 sujeta al evento en que se construyera en el predio un edificio.<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, analizada la diligencia en la que cual se logr\u00f3 el acuerdo, se evidencia que se escuch\u00f3 el interrogatorio de la accionante y del se\u00f1or Fabio Penagos Agudelo, quien estuvo acompa\u00f1ado de su apoderado de confianza; y, dado que se evidenciaba \u00e1nimo conciliatorio, pues la parte actora aludi\u00f3 a la posibilidad de ofrecer una vivienda en arriendo, un mercado, una enfermera y una suma mensual, se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n, para discutir y elaborar el acta de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reanudada la audiencia, el Juez indic\u00f3 que las partes discutieron los t\u00e9rminos del acuerdo y que estos fueron explicados al tutelante y a su apoderado, quien intervino en el asunto, para garantizar los derechos del se\u00f1or Penagos Agudelo. Precisado lo anterior, procedi\u00f3 a leer lo pactado, seg\u00fan se anot\u00f3 en los antecedentes de esta providencia. Seguidamente, la demandante manifest\u00f3 aceptar lo referido y, en igual sentido, el tutelante dijo consentir en lo que se acababa de leer. En consecuencia, el Juzgado aprob\u00f3 lo conciliado y dio por terminado el proceso.<\/p>\n<p>De lo resuelto, se dio traslado al abogado del se\u00f1or Fabio Penagos Agudelo, quien se limit\u00f3 a solicitar que lo relativo al usufructo de uno de los bienes del edificio que se construyera en el predio en disputa quedara registrado por escritura p\u00fablica, lo cual se incluy\u00f3 en el acuerdo, sin que el se\u00f1or Penagos Agudelo o su apoderado se opusieran ni pidieran adicionar obligaciones como las que se pretenden en esta sede, en referencia a dinero por el desalojo de la vivienda o la suscrici\u00f3n de una escritura p\u00fablica sobre la residencia que se le entregar\u00eda para su alojamiento mientras se edificaba el terreno u otras.<\/p>\n<p>2.2. En ese orden, el tutelante qued\u00f3 sujeto a los acuerdos por \u00e9l realizados, sin que pueda el juez constitucional desconocer la voluntad expresada por las partes en el referido proceso, raz\u00f3n por la cual la tutela es inviable. Al respecto, esta Sala ha considerado que \u00abno es del resorte del juez del resguardo, modificar un convenio que, en l\u00ednea de principio, es fruto de la autoderminaci\u00f3n de los part\u00edcipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de juez\u00bb (CSJ, 2 de jul. 2020, Rad. 2020-00034-01).<\/p>\n<p>3. Por otra parte, conviene precisar que, aunque el tutelante aduce que a su apoderado judicial no se le permiti\u00f3 atacar la decisi\u00f3n proferida en el asunto, tal aseveraci\u00f3n no tiene soporte, pues, como se indic\u00f3, el acuerdo fue discutido entre las partes y, una vez le\u00eddo, se dio la oportunidad al tutelante de oponerse, pero no lo hizo, como tampoco lo hizo el profesional del derecho que representaba, de manera que se desperdici\u00f3 la oportunidad procesal para plantear ante el juez de la causa las inconformidades en las que se sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo cual la salvaguarda es inviable.<\/p>\n<p>Igualmente, frente a lo alegado por el actor, en el sentido de que no se interpuso recurso o manifest\u00f3 inconformidad alguna, porque \u00e9l entendi\u00f3 que s\u00ed recibir\u00eda un bien escriturado a su nombre, como titular del derecho de dominio, a efectos de poder desalojar su residencia actual, lo cierto es que en esos t\u00e9rminos no qued\u00f3 redactado el acuerdo que \u00e9l mismo acept\u00f3, sumado a que tampoco pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n ni adici\u00f3n alguna al respecto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-03004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-03004-01 Magistrado Ponente STC2048-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-03004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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