{"id":94557,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2049-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2049-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2049-2024\/","title":{"rendered":"STC2049-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00537-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2049-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00537-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jes\u00fas Jhormen Mosquera Quinto promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n n\u00b0 2022-01655.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo en s\u00edntesis, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00abacusaci\u00f3n de reemplazo\u00bb que el Tribunal del Distrito Este de Missouri de los Estados de Am\u00e9rica dict\u00f3 en su contra, tr\u00e1mite en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte emiti\u00f3 concepto favorable para su remisi\u00f3n a la naci\u00f3n extranjera.<\/p>\n<p>Refiere que en dicha actuaci\u00f3n careci\u00f3 de \u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb, pues si bien design\u00f3 un apoderado de confianza, \u00aben las etapas correspondientes para presentar solicitudes probatorias y alegatos de conclusi\u00f3n el abogado (\u2026) no los present\u00f3\u00bb, lo que le impidi\u00f3 demostrar que \u00abera y es una v\u00edctima del CLAN DEL GOLFO y no un miembro de esa organizaci\u00f3n criminal\u00bb, aunado a que fue \u00abv\u00edctima (\u2026) de desplaz[amiento] forzado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>Dado el traslado de la demanda, la convocada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recu\u00e9rdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Mosquera Quinto pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, que se declare la nulidad de las actuaciones desplegadas dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte al emitir concepto favorable el 24 de enero de 2024, pues en su criterio, careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente constitucional se constata que dentro del tr\u00e1mite seguido contra el aqu\u00ed inconforme ya se remiti\u00f3 al Ministerio de Relaciones exteriores el concepto favorable emitido el 24 de enero anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la extradici\u00f3n, por lo que al no haber concluido dicho t\u00e9rmino a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, es prematuro el ejercicio de la acci\u00f3n, en la medida en que el actor deber\u00e1 aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre su entrega por parte del Gobierno Nacional, m\u00e1xime cuando en el entretanto el requerido podr\u00e1 acudir a la Presidencia de la Rep\u00fablica a exponer las circunstancias que trae a este escenario atinentes a que acreci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica frente a la actuaci\u00f3n surtida en la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protecci\u00f3n invocada resulta inviable, toda vez que, m\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica que el gestor del amparo propone al interior del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo cierto es que en caso de no estar de acuerdo con la resoluci\u00f3n que decida sobre la extradici\u00f3n, el accionante tiene otras v\u00edas ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que eventualmente ordene su entrega al pa\u00eds extranjero, cuando se le notifique, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad, toda vez que la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00fanicamente se limit\u00f3 a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En casos que guardan id\u00e9ntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradici\u00f3n son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario y en esa l\u00ednea de pensamiento ha sido insistente en sostener que:<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin duda alguna, ostenta unas caracter\u00edsticas que, por su naturaleza, s\u00f3lo admite el control dentro de su propio \u00e1mbito; ciertamente que, si as\u00ed no fuera, advendr\u00eda la participaci\u00f3n de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que no est\u00e1n habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la emisi\u00f3n de conceptos que en forma aut\u00f3noma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal, cuya opini\u00f3n adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aqu\u00e9lla. Todo lo anterior permite recordar que la acci\u00f3n de tutela no se halla instituida para generar un tr\u00e1mite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuaci\u00f3n resulta en \u00faltimas examinada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que obra como \u00f3rgano l\u00edmite en la materia. Y desde luego cumplida la actuaci\u00f3n, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisi\u00f3n por v\u00eda constitucional, mucho m\u00e1s si va en armon\u00eda con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que aqu\u00ed se ha planteado, pues lo que se pretende, seg\u00fan evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisi\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, y que actuando as\u00ed como autoridad \u00fanica someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acci\u00f3n de tutela\u201d (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).<\/p>\n<p>Ahora, importa recordar c\u00f3mo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que:<\/p>\n<p>(\u2026) los cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, puede expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n, expuso la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) el acto administrativo expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026), (se resalta).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la Rep\u00fablica autorice la extradici\u00f3n del gestor, \u00e9ste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicci\u00f3n la suspensi\u00f3n provisional de esa determinaci\u00f3n sin perjuicio de la posible nulidad, aspecto regulado en los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00abraz\u00f3n por la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio\u00bb (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016). \u00a0En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protecci\u00f3n temporal o transitorio.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jes\u00fas Jhormen Mosquera Quinto.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00537-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00537-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2049-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00537-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jes\u00fas Jhormen Mosquera Quinto promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}