{"id":94558,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2051-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2051-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2051-2024\/","title":{"rendered":"STC2051-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00508-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2051-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00508-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Yomara Giraldo L\u00f3pez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas al emitir sentencia adversa a sus intereses en el juicio de simulaci\u00f3n que se le instaur\u00f3.<\/p>\n<p>Rog\u00f3, entonces, ordenar al Juzgado recriminado declarar \u00abla nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda\u00bb, surtir \u00absu notificaci\u00f3n\u2026 en debida forma\u00bb y continuar \u00abel proceso en su tr\u00e1mite procedente\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de simulaci\u00f3n incoado por Mar\u00eda Cristina C\u00e9spedes de Cuevas contra la accionante e Inversiones NYB S.A., el 15 de febrero de 2023, el Juzgado acusado emiti\u00f3 sentencia acogiendo las pretensiones, determinaci\u00f3n que, el 26 de enero \u00faltimo, confirm\u00f3 parcialmente el Tribunal convocado.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de tutela, la actora se doli\u00f3 de que los estrados convocados incurrieron en defecto procedimental porque \u00abdieron por surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u2026 a los demandados\u2026 a pesar de que\u2026 no se hizo en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020\u00bb, porque la comunicaci\u00f3n respectiva \u00abno fue recibida por [ella]\u2026 ni por [la mentada sociedad]\u2026 en la primera oportunidad\u00bb, en tanto que fue s\u00f3lo, \u00abcon un memorial suscrito por el apoderado de la demandante\u00bb, que se inform\u00f3 que, \u00abcomo los demandados no se hab\u00edan notificado[,] aportaba las constancias de sus respectivas notificaciones[,] hasta el punto que s\u00f3lo en [ese] momento [s]e dirig[i\u00f3] a consultar el asunto con un profesional del derecho\u2026 [y] [a]l ir a revisar el proceso[,] en la p\u00e1gina siglo XXI[,] verifi[c\u00f3] que la Secretar\u00eda de manera errada hab\u00eda controlado los t\u00e9rminos con base en la primera notificaci\u00f3n que no fue recibida\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abla notificaci\u00f3n que anuncia el Juzgado que se hizo el d\u00eda 14 y 15 de octubre de 2021 no se hizo en estas fechas. Las certificaciones de la empresa de correos indican que presuntamente se entregaron en la bandeja destinataria el\u2026 13 de octubre de 2021. Sin embargo, revisando una y otra vez el m\u00f3vil y [su] email observ[\u00f3]\u2026 que no existe dicha notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abcon la declaraci\u00f3n de renta que aport[a,] correspondiente al a\u00f1o 2019[,] muestr[a] que [su] capacidad econ\u00f3mica\u2026 era suficiente para pagar el precio del inmueble comprado[,] como efectivamente lo hi[zo]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 estarse \u00aba lo considerado y resuelto en la sentencia emitida en segunda instancia el 26 de enero de 2024\u2026[,] mediante la cual\u2026 [m]odific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado\u2026 el 15 de febrero de 2023, confirm\u00e1ndose las dem\u00e1s \u00f3rdenes impartidas\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital tolimense solicit\u00f3 denegar \u00abla protecci\u00f3n invocada respecto a [ese] Despacho\u2026, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso no se ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que sea constitutiva de una vulneraci\u00f3n a los derechos que reclama el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, concluye la Corte que la salvaguarda implorada debe negarse, comoquiera que en la sentencia del pasado 26 de enero, mediante la cual el Tribunal acusado clausur\u00f3 el asunto fustigado al confirmar el veredicto del a-quo, adverso a la ac\u00e1 reclamante, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para adoptar tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en lo que ac\u00e1 interesa, observando que como reparo concreto frente a la sentencia del Juzgado se plante\u00f3 lo referente a la supuesta indebida notificaci\u00f3n que nuevamente se aduce en esta sede excepcional, se tiene que, para desechar tal alegaci\u00f3n, la Colegiatura encausada categ\u00f3ricamente consign\u00f3 que no era ese \u00abel momento procesal para controvertir aspectos formales del pleito, sobre todo porque a su alcance tuvo la oportunidad de fomentar un pedimento de nulidad, recurrir en apelaci\u00f3n las decisiones que en el curso le fueron desfavorables y en general, hacer uso de las herramientas de correcci\u00f3n procesal que a su alcance ten\u00eda, empero, no se desplegaron adecuadamente, m\u00e1xime que revisadas las notificaciones efectuadas, no se encuentra el yerro del que se duele, por lo que, ese reproche tambi\u00e9n habr\u00e1 de negarse\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en lo que tiene que ver con la alegaci\u00f3n de suficiencia econ\u00f3mica de la quejosa para pagar el precio establecido en el contrato que se declar\u00f3 simulado, soportada en la prueba tra\u00edda a este tr\u00e1mite constitucional (declaraci\u00f3n de renta), lo cierto es que, sumado a que su aporte en esta instancia resulta claramente tard\u00edo, patente es que la ausencia de demostraci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica por parte de aqu\u00e9lla no fue el \u00fanico motivo indiciario para el despacho favorable de la petici\u00f3n simulatoria, de donde esa mera afirmaci\u00f3n no tiene la virtualidad de socavar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de aquel veredicto.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisi\u00f3n auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal ad-quem acusado, con suficiencia y fundado en las normas que gobiernan la materia, as\u00ed como en el sustrato f\u00e1ctico oportunamente recaudado, hall\u00f3 infundado el reparo de la accionante en torno a su supuesta falta de notificaci\u00f3n y configurados los presupuestos axiales para la prosperidad de la acci\u00f3n simulatoria; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo brevemente dicho impone negar el resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo pedido.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00508-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00508-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2051-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00508-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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