{"id":94559,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2052-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2052-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2052-2024\/","title":{"rendered":"STC2052-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00510-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2052-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00510-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 27001310300120220016200.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que instaur\u00f3 demanda declarativa de simulaci\u00f3n contra Gilma Andrea Var\u00f3n Quintero y otro, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 en auto de 2 de mayo de 2023 decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, decisi\u00f3n que la demandada recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00abaunque tal cosa no cabe contra un auto que decreta todas las pruebas como aconteci\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que luego, el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de mayo de 2023 orden\u00f3 integrar el contradictorio con la Constructora Dise\u00f1os y Asociados SAS, como litisconsorte necesaria, sin embargo, en auto de 11 de agosto del mismo a\u00f1o dej\u00f3 sin valor y efecto la decisi\u00f3n de 2 de mayo de 2023 y corri\u00f3 traslado a la litisconsorte para seguidamente \u00abresolver sobre todas las pruebas unificadamente \u2013 cosa que no ordena la ley, pero esboza como justificaci\u00f3n para anular -con ello revocar- las ya dispuestas\u00bb, adem\u00e1s se abstuvo de resolver los recursos mencionados, aunque impl\u00edcitamente s\u00ed los resolvi\u00f3, pues accedi\u00f3 a lo pretendido por la demandada que era anular el decreto de pruebas.<\/p>\n<p>Sostuvo que contra esta \u00faltima decisi\u00f3n propuso recurso de apelaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue negada por improcedente, lo que lo llev\u00f3 a promover recurso de queja el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 25 de enero de 2024, \u00absin considerar si quiera que ya aquel auto hab\u00eda sido objeto de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del Abogado de la demandada, lo que exim\u00eda al suscrito de intentar y de nuevo otra reposici\u00f3n sobre ese auto y mismo asunto de debate\u00bb.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2023, mediante la cual se dej\u00f3 sin valor y efecto el auto de 2 de mayo anterior, por medio del cual se hab\u00edan decretado las pruebas solicitadas, desconoce sus derechos al tratarse de una decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada, y que no era susceptible de recurso alguno.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que debi\u00f3 concederse el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso, pues se encuentra autorizado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, con el prop\u00f3sito que el \u00absuperior funcional rescate la validez de este, y revoque aquella actuaci\u00f3n irregular del a-quo, pues la integraci\u00f3n del contradictorio con el litisconsorte, bien admite, la discusi\u00f3n sobre la viabilidad de las pruebas que depreca, en la audiencia a celebrarse una vez se corra traslado del escrito en el que se hace pronunciamiento sobre su demanda y vinculaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar \u00ablas decisiones con las que en primera y segunda instancia deniegan la concesi\u00f3n de la APELACI\u00d3N interpuesta contra AUTO 1042 QUE NIEGA PRUEBAS OFRECIDAS, PRESENTADAS Y DEPRECADAS CON LA DEMANDA y las que OFICIOSAMENTE DECRET\u00d3 EL JUZGADO para que en su lugar se mantenga INTEGRO el AUTO 577 que no era objeto de IMPUGNACI\u00d3N porque DECRET\u00d3 PRUEBAS hasta del Demandado\u00bb. (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado, y, adicionalmente, se requiri\u00f3 al abogado Jaime Castro Ortiz para que en un d\u00eda allegara un mandato judicial especial que lo facultara para actuar en representaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>En ese plazo concurri\u00f3 Luis Crisanto Mosquera Guerrero quien coadyuv\u00f3 el amparo, insisti\u00f3 en los hechos relatados en el escrito de tutela y solicit\u00f3 \u00abse acceda a la pretensi\u00f3n de mi APODERADO, se TUTELEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A PRUEBA que nos resultan vulnerados y se mantenga integra LA DECISI\u00d3N DE LA JUEZ que primigeniamente decret\u00f3 en el auto 577 todas las pruebas que presentamos y decreto el Juzgado. Remito este pronunciamiento de manera virtual en la forma y t\u00e9rminos autorizados por la Ley 2213 de 2022\u00bb. (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, indic\u00f3 que no desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante, en raz\u00f3n a que se surti\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite del recurso de queja presentado por el demandante, contra el auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado de conocimiento en el proceso bajo examen.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones cuestionadas por ajustarse a derecho y explic\u00f3 que no se han negado las pruebas solicitadas por el accionante, \u00abpues lo que se pretendi\u00f3 es garantizar la integraci\u00f3n debida del contradictorio para luego y con las pruebas allegadas por el litisconsorte decretar la totalidad de las mismas y fijar fecha y hora para continuar el tr\u00e1mite del proceso\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa ha de tenerse por satisfecha, en la medida que, si bien el escrito de tutela fue presentado por un abogado quien dijo actuar como apoderado judicial de Luis Crisanto Mosquera Guerrero, lo cierto es que, aunque no aport\u00f3 el poder especial que le fue requerido al admitir el amparo, el accionante alleg\u00f3 un escrito en el que manifest\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela y ratific\u00f3 los hechos y pretensiones.<\/p>\n<p>3. Una vez analizadas las diligencias remitidas a este tr\u00e1mite, y atendiendo la delimitaci\u00f3n del objeto de esta acci\u00f3n constitucional, no se advierte la incursi\u00f3n de las autoridades accionadas en v\u00edas de hecho, lo que evidencia el fracaso del amparo, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1 Como hechos relevantes para el debate planteado, se advierte que en el proceso de simulaci\u00f3n que promovi\u00f3 Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra Gilma Andrea Var\u00f3n Quintero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3 por auto de 2 de mayo de 2023 convoc\u00f3 a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso y decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes.<\/p>\n<p>3.2 El 16 de mayo de siguiente el Juzgado de conocimiento realiz\u00f3 un control de legalidad y dispuso, de oficio, integrar el contradictorio con la sociedad Dise\u00f1os y Asociados SAS, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n, suspendi\u00f3 el proceso hasta que venciera el t\u00e9rmino de traslado para aquella.<\/p>\n<p>3.3 Con posterioridad en providencia de 11 de agosto de 2023, al pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n propuestos por la parte demandada contra el auto de 2 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 dejar sin valor y efecto esa decisi\u00f3n con sustento en que,<\/p>\n<p>\u00abviendo la etapa en la que se encuentra el proceso, incluyendo el cambio de titular del despacho y en aras de proteger las garant\u00edas procesales de los sujetos procesales incluyendo el reci\u00e9n vinculado, considera el despacho procedente dejar sin valor y efecto el auto interlocutorio 577 del 02 de mayo del 2023 que decreto las pruebas, con ello, una vez se surta el traslado de la demanda con el litisconsorte necesario por pasiva DISE\u00d1O Y ASOCIADOS S.A.S y se trabe adecuadamente la Litis, el despacho se pronunciara respecto el decreto de pruebas de todas las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Por ende, se abstuvo de dar tr\u00e1mite a los recursos aludidos.<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n paralela de esa misma fecha, tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Dise\u00f1os y Asociados SAS.<\/p>\n<p>3.5 El Juzgado accionado en decisi\u00f3n de 2 de octubre de 2023, aclar\u00f3 que \u00aben el sentir del despacho lo que se pretendi\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada fue garantizar el derecho de contradicci\u00f3n al unificar el decreto de pruebas, esto atendiendo la vinculaci\u00f3n que se hiciere de oficio del litisconsorte necesario DISE\u00d1OS Y ASOCIADOS S.A.S es decir, que una vez integrada la litis, se realizara el decreto de las pruebas solicitadas por las partes atendiendo su pertinencia, conducencia y utilidad como lo dispone nuestro ordenamiento procesal civil\u00bb.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en tanto que la providencia cuestionada no se encuentra enlistada en la ley como susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n, y corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la litisconsorte.<\/p>\n<p>3.6 Descontento con lo anterior, el demandante formul\u00f3 recurso de queja, y enfatiz\u00f3 en la ilegalidad de la decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2023, la cual, en su opini\u00f3n, es apelable de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>3.7 El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en providencia de 25 de enero de 2024, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de queja, por cuanto de los art\u00edculos 352 y 253 de la codificaci\u00f3n referida extrajo,<\/p>\n<p>(\u2026) que el proceder en este evento se torna complejo, en la medida en que involucra de manera obligatoria e inescindible dos ataques contra una misma decisi\u00f3n, el primero en forma horizontal, de tal suerte que el juzgador de primer nivel reconsidere la negativa a conceder la alzada y secuela de ello, habilite el camino para que el afectado de manera directa acuda ante el Tribunal, para que \u00e9ste eval\u00fae ese resultado que considera adverso\u00bb, y en este caso, \u00abel recurrente, omiti\u00f3 el paso que con estrictez deb\u00eda seguirse, pues no acudi\u00f3 de manera primigenia a la reposici\u00f3n contra el pronunciamiento que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n, para hacer uso de un mecanismo de manera directa e inadecuada como lo fue la queja\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo ese contexto se concluye que el amparo solicitado est\u00e1 llamado al fracaso, porque, al margen que las autoridades accionadas no hayan actuado en estrictez con apego al procedimiento, lo cierto es que es una cuesti\u00f3n intrascendente frente a los derechos fundamentales que reclama el accionante, teniendo en cuenta el estado actual del proceso.<\/p>\n<p>4.1 Por una parte, le asiste raz\u00f3n al accionante en cuanto a que, de manera sorpresiva y carente de respaldo jur\u00eddico, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en auto de 11 de agosto de 2023 dej\u00f3 sin valor y efecto la providencia de 2 de mayo de 2023 que dio apertura a la etapa probatoria, sin tener en cuenta que,<\/p>\n<p>i) el proceso se encontraba suspendido hasta tanto se venciera el t\u00e9rmino de traslado de la demanda para Dise\u00f1os y Asociados SA, en los t\u00e9rminos de la parte final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso, y que,<\/p>\n<p>ii) el hecho que se convocara un litisconsorte necesario no implicaba que deb\u00eda anularse para retrotraerse la actuaci\u00f3n, so pretexto de \u00abla etapa en la que se encuentra el proceso, incluyendo el cambio de titular del despacho y en aras de proteger las garant\u00edas procesales de los sujetos procesales incluyendo el reci\u00e9n vinculado\u00bb, puesto que su citaci\u00f3n debe efectuarse \u00ab(\u2026) mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan (\u2026) [y] [s]i alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas y si las decreta fijara audiencia para practicarlas\u00bb (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>En pocas palabras, el litisconsorte recibe el proceso en el estado que se encuentre y su comparecencia, contestaci\u00f3n de la demanda y las pruebas que solicite se tramitar\u00e1n sin afectar el curso normal del litigio, salvo el lapso de suspensi\u00f3n advertido.<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar el expediente del proceso que nos convoca, se evidencia que la litisconsorte fue notificada por conducta concluyente, se pronunci\u00f3 frente a la demanda y por auto de 2 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento surti\u00f3 el traslado de las excepciones que propuso, lo que permite inferir que, salvo alg\u00fan tr\u00e1mite adicional, actualmente el proceso se encuentra pendiente por convocar a las partes a la audiencia inicial (art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso) y resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes e interviniente.<\/p>\n<p>Luego, la protecci\u00f3n invocada carece de trascendencia, por cuanto el proceso se encuentra pr\u00e1cticamente en el mismo estado en que estaba antes de la providencia de 11 de agosto de 2023, es decir, pendiente por practicar los medios de prueba pedidos, y retrotraer su actuaci\u00f3n podr\u00eda afectar circunstancialmente su tr\u00e1mite y causar otra mora injustificada.<\/p>\n<p>4.2 Ahora, en lo que concierne al auto de 25 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de queja, por no haberse formulado en subsidio del de reposici\u00f3n, se observa el desconocimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u00ab(\u2026) el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente\u00bb, es decir, debi\u00f3 asimilarse que la queja fue interpuesta en subsidio del recurso de reposici\u00f3n y resolverse en ese sentido.<\/p>\n<p>No obstante, como bien lo determin\u00f3 el Juzgado accionado, como no se est\u00e1 negando el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba, la providencia de 11 de agosto de 2023 \u2013\u201ccontrol de legalidad\u00bb- no resulta apelable en la forma solicitada por el accionante y con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 321 ej\u00fasdem. De ah\u00ed que considere la Corte que proferir una orden para invalidar la decisi\u00f3n aludida, para que se profiera una nueva, \u00abcarece de trascendencia constitucional\u00bb (CSJ. STC1207-2022).<\/p>\n<p>5. En ese orden, y pese a las falencias en que incurrieron las autoridades accionadas, lo cierto es que el amparo, para este momento, no puede prosperar, pues la situaci\u00f3n del accionante-demandante no cambiar\u00eda, por el contrario, de accederse a su solicitud, \u00abmayor ser\u00eda el tiempo que se perder\u00eda al retrotraer lo que ya se ha hecho, para nuevamente comenzar el rito\u00bb (CSJ. STC7576-2022).<\/p>\n<p>Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que \u00ab(\u2026) con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado\u00bb (CSJ. STC1684-2015, reiterada en STC12475-2023 y STC16703-2023).<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Crisanto Mosquera Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00510-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00510-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2052-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00510-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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