{"id":94560,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2053-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2053-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2053-2024\/","title":{"rendered":"STC2053-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00206-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2053-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76001-22-10-000-2023-00206-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Elsy Estela Medina Mona contra el Juzgado Primero de Familia de Cali.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.2. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali declar\u00f3 la carencia actual de objeto, por hecho superado. Inconforme, la promotora impugn\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. El 25 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la accionada complementar su respuesta, en el sentido de indicar a la tutelante \u00absi accede o no a su solicitud de cancelaci\u00f3n y retiro del saldo de su cuenta de ahorros\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. El 5 de octubre de 2023, la gestora solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato, argumentando que, el 2 de octubre de 2023, el Banco Agrario dio una respuesta evasiva e incongruente, ya que lo pretendido era que se resolviera la solicitud de cancelaci\u00f3n de su cuenta, pero solo le indicaron que esta se encontraba bloqueada por ausencia de elementos que prueben el origen de los fondos.<\/p>\n<p>2.5. El 5 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali, previo a resolver sobre la apertura del incidente, requiri\u00f3 al Banco Agrario y, el 11 de octubre de 2023, puso en conocimiento de la accionante la respuesta del Banco.<\/p>\n<p>2.6. El 18 de octubre de 2023, orden\u00f3 la apertura del incidente de desacato y, el 1\u00ba de noviembre de 2023, se abstuvo de sancionar a la entidad financiera, al advertir que cumpli\u00f3 con la orden de tutela.<\/p>\n<p>3. La actora censura que no se haya sancionado, por desacato, al Banco Agrario, pese a que ha dilatado su solicitud de cancelaci\u00f3n de la cuenta de ahorros y el retiro de los saldos. Aduce que ya present\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre el origen de los fondos.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene la apertura del tr\u00e1mite incidental, a fin de que se verifique el incumplimiento frente a la petici\u00f3n objeto de amparo constitucional.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali manifest\u00f3 que se abstuvo de sancionar a la accionada, porque cumpli\u00f3 la orden de tutela.<\/p>\n<p>2. El Banco Agrario se\u00f1al\u00f3 que le inform\u00f3 a la actora que la cuenta de ahorros que se pretende cancelar tiene un bloqueo por la ausencia de elementos que prueben el origen de los fondos que se piden devolver, pues se trat\u00f3 de una transacci\u00f3n inusual. Resalt\u00f3 que s\u00ed dio cumplimiento a la tutela.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo. Al respecto, precis\u00f3 que la orden de tutela fue complementar la respuesta, en el sentido de informar a la accionante si se accede o no a la solicitud de cancelaci\u00f3n de la cuenta, y que el auto atacado se soport\u00f3 en la respuesta emitida. Destac\u00f3 que el reproche de la promotora se centraba en una situaci\u00f3n diferente a la que origin\u00f3 la salvaguarda inicial, soportada en documentos allegados por ella en el curso del desacato, aspecto que era ajeno a ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cuenta de ahorros y devoluci\u00f3n del saldo a su favor y no el desbloqueo de esta y, por ende, considera que el Banco Agrario est\u00e1 desviando la atenci\u00f3n en torno a su incumplimiento a un hecho falso.<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocadas.<\/p>\n<p>2. En efecto, el 1\u00ba de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Cali se abstuvo de sancionar, por desacato, al Banco Agrario.<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, tras analizar los presupuestos para acceder a imponer una sanci\u00f3n, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, y citando jurisprudencia relacionada (CC T-280\/2017, CCT-512\/2011 y CC SU-034\/2018), advirti\u00f3 que el Banco Agrario, en cumplimiento de la orden de tutela, complement\u00f3 la respuesta que en principio le dio a la peticionaria.<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a la contestaci\u00f3n emitida por la entidad financiera el 2 de octubre de 2023, en la que indic\u00f3 a la accionante que<\/p>\n<p>no es posible atender su solicitud de retiro del saldo de la cuenta de Ahorros ****(\u2026) toda vez que no ha sido soportado y justificado el origen de dichos recursos\u2026<\/p>\n<p>la \u00fanica forma de acceder con levantar el bloqueo para entregar el saldo y cerrar la cuenta a su solicitud, es aportando la informaci\u00f3n de origen de fondos\u2026<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en torno a la petici\u00f3n de la tutelante, referente a que \u00abse le concedieran dos d\u00edas para que el banco diera cumplimiento a lo pedido, indicando que aport\u00f3 las declaraciones extra juicio pedidas por la entidad\u00bb, el Juzgado determin\u00f3 esa era una circunstancia diferente al hecho que gener\u00f3 el desacato y a la orden de tutela, que no pod\u00eda ser modificada en esa instancia.<\/p>\n<p>3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis motivado de la normativa que regula el asunto y las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el Juzgado determin\u00f3 que la sentencia de tutela se acogi\u00f3 por parte de la accionada, pues esta se limit\u00f3 a imponer que se informara \u00absi accede o no a su solicitud de cancelaci\u00f3n y retiro del saldo de su cuenta de ahorros\u00bb, actuaci\u00f3n que se cumpli\u00f3, en tanto la entidad financiera le indic\u00f3 que no se pod\u00eda cancelar la cuenta ni entregar los dineros hasta que no se acreditara el origen de los recursos, para cuyo efecto deb\u00eda aportar las evidencias respectivas, aspecto que, si bien se pretendi\u00f3 subsanar en el tr\u00e1mite incidental, era ajeno al asunto objeto de debate y no desvirtuaba el acatamiento de la decisi\u00f3n constitucional, frente a la cual se desataca que, en modo alguno, estuvo dirigida a que se resolviera favorablemente lo pedido por la tutelante.<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed las cosas, entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto; m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que frente a \u00ablas providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, por regla general, no procede la tutela, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb (ver cita en CSJ STC16866-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00206-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 76001-22-10-000-2023-00206-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2053-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76001-22-10-000-2023-00206-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. 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