{"id":94561,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2055-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2055-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2055-2024\/","title":{"rendered":"STC2055-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2055-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Promotora Sakura S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 1\u00ba de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00abacceso a la justicia\u00bb y \u00abcorrecta administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada, al darla por enterada del juicio recriminado por comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica y no por conducta concluyente, como lo solicit\u00f3.<\/p>\n<p>Rog\u00f3, entonces, ordenar al estrado convocado \u00abrealizar control de legalidad dando cumplimiento de (sic) los preceptos normativos consagrados por el Legislador en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, saneando el vicio procedimental de indebida notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de protecci\u00f3n al consumidor que contra la accionante y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. promovieron Rosa Emilia Tamayo Londo\u00f1o, Deisy Yhurley Mazo L\u00f3pez, Jony Alejandro Arias Chaverra, Diana Carolina Rodr\u00edguez Romero, Joaqu\u00edn Camilo Puerto Marta y Diana Cristina Moncada Zapata, ante la solicitud de la quejosa de que se le tuviera por notificada del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, con prove\u00eddo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado acusado efectu\u00f3 \u00abcontrol de legalidad\u00bb respecto de su enteramiento, evidenciando que no pod\u00eda acceder a esa petici\u00f3n porque, acorde con las pruebas allegadas por los all\u00e1 demandantes, \u00abtal actuaci\u00f3n se surti\u00f3 [previamente] por medio de Servientrega\u00bb, compa\u00f1\u00eda que certific\u00f3 que \u00abel mensaje de datos fue enviado desde el emisor contacto @protecabogados.com, con destino a promotorasakra@gmail.com, con fecha\u2026 13 de julio de 2023 a las 16;48[,] con estado actual de lectura del mensaje\u00bb, apreci\u00e1ndose tambi\u00e9n \u00ab[su] contenido\u2026 donde se indican las partes, la fecha de la providencia a notificar y lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a que la notificaci\u00f3n se entiende surtida transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb; as\u00ed mismo, que \u00ab[e]n los adjuntos se observa que se indica anexos 2CERTL Sakura, anexo 1 Poderes, demanda_proyecto_Sakura y 2023.05.29 Sakura-Proceso-Demanda.Admite. Adem\u00e1s, se informa sobre las descargas de los archivos anexos\u00bb. Decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin que dentro de la oportunidad legal fuese objeto de alguna censura.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, la tutelante formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, frente a la determinaci\u00f3n referida a espacio; remedios que, el 27 de noviembre posterior, el estrado recriminado rechaz\u00f3 de plano, por extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, la accionante critic\u00f3 los referidos t\u00e9rminos en los que se le tuvo por enterada del auto admisorio en el proceso rese\u00f1ado porque, en su sentir, dicha notificaci\u00f3n no satisfizo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, los que omiti\u00f3 el Juzgado acusado, sin que los vicios procedimentales presentados se sanearan con el supuesto control de legalidad que realiz\u00f3.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que se pas\u00f3 por alto que s\u00f3lo se enter\u00f3 de la existencia del proceso por investigaci\u00f3n de su apoderado judicial en la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial; que sus antagonistas, al radicar la demanda, omitieron el deber de remitirle su copia, junto con sus anexos y las pruebas aportadas, as\u00ed mismo, tampoco la notificaron del auto admisorio; que, ante esa situaci\u00f3n, el 13 de junio de 2023 le solicit\u00f3 al Juzgado que la tuviera por enterada por conducta concluyente y el d\u00eda 22 siguiente contest\u00f3 la demanda; que err\u00f3 el juzgador acusado al aceptar la notificaci\u00f3n surtida a trav\u00e9s de Servientrega porque la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que para ello tuvieron en cuenta sus demandantes (promotorasakra@gmail.com) no corresponde a la suya, \u00abtal y como se evidencia en [sus] Certificado[s] de Existencia y representaci\u00f3n legal\u2026 [y] del Registro \u00danico Tributario\u2026, [en los que] se puede constatar que el correo electr\u00f3nico para notificaciones judiciales de la sociedad Promotora Sakura S.A.S es: eydcontador@gmail.com\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir link de acceso al expediente digital contentivo del proceso atacado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo hall\u00f3 improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, como lo pretendido por la quejosa es obtener la invalidez de su notificaci\u00f3n en el juicio recriminado, no es \u00abla acci\u00f3n de tutela el medio legal ordinario para darle tr\u00e1mite al incidente de nulidad\u2026 regulado en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP; debe formularlo y agotarlo al interior del proceso que se ataca por esta v\u00eda\u2026, porque [\u00e9]sta\u2026 es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter subsidiario, excepcional y residual que no puede ser utilizad[o] como medio de defensa sin agotar los mecanismos ordinarios con los que se cuentan dentro del tr\u00e1mite que se ataca\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatiz\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el a-quo, su ruego satisfac\u00eda tanto los presupuestos generales como espec\u00edficos para la procedencia de la salvaguarda, m\u00e1xime cuando s\u00ed agot\u00f3 \u00ablos medios legales de defensa al interior del proceso antes de acudir a la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, en tanto que el pasado 19 de octubre interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00abcontra el Auto que realiza control de legalidad, el cual fue rechazado de plano mediante Auto del 27 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que sin que exista alguna otra oportunidad \u00abpara hacer valer [sus] derechos fundamentales\u00bb, de lo dispuesto en el referido control de legalidad, dejando \u00absin ninguna defensa [sus] intereses\u00bb, no se pod\u00eda extraer \u00absi efectivamente se entiende o no contestada la demanda en t[\u00e9]rmino, toda vez [que] el Juez de conocimiento no hace un pronunciamiento expreso y claro sobre esto, en todo caso al no tener[la] por notificada por conducta concluyente\u2026, le impide ejercer su derecho de defensa, controvertir lo que contra ella se aduce, pedir pruebas y plantear todas las excepciones que considere pertinentes, m\u00e1s a\u00fan cuando los efectos procesales de conformidad al art\u00edculo 97 del C\u00f3digo General del proceso, \u00a0implican \u00a0que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que, ciertamente, la quejosa, aduciendo las inconformidades inviablemente planteadas en sede constitucional y, especialmente, en sede de opugnaci\u00f3n, no recurri\u00f3 oportunamente el auto de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado atacado efectu\u00f3 el control de legalidad en el asunto fustigado, del cual aqu\u00e9lla se doli\u00f3 ac\u00e1, sin que pueda excusarse en que lo hizo, pero tard\u00edamente, en tanto que ello es igual a no haberlo propuesto, de no olvidar que no puede invocar su propia desatenci\u00f3n en favor propio.<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para ratificar el despacho adverso de la solicitud de protecci\u00f3n, esta Corte dej\u00f3 dicho:<\/p>\n<p>\u2026muy a pesar de las alegaciones del censor, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad porque, ciertamente, el quejoso\u2026 no adujo all\u00ed, oportunamente, la situaci\u00f3n invalidatoria ac\u00e1 denunciada\u2026, ni apel\u00f3 tempestivamente el veredicto definitivo que all\u00ed dict\u00f3 el 24 de febrero de 2022 el juzgado municipal recriminado, en tanto que ning\u00fan reproche le mereci\u00f3 el prove\u00eddo en el que el 4 de mayo siguiente se consider\u00f3 extempor\u00e1nea su alzada\u2026<\/p>\n<p>Esa circunstancia evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, la Sala ha sostenido que si quien impulsa la protecci\u00f3n \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 117 del C\u00f3digo General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01) (se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC599-2024, 31 en., rad. 2023-02532-02).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente consignado, con suficiencia, impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2024-00017-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2055-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Promotora Sakura S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 1\u00ba de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}