{"id":94562,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2056-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2056-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2056-2024\/","title":{"rendered":"STC2056-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02981-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02981-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Nuovo Alimentos S.A.S. -en reorganizaci\u00f3n- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Industria de Empaques Flexibles S.A.S. promovi\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de la tutelante, en la cual, el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3, como medidas cautelares, el embargo y retenci\u00f3n del dinero que la demandada tuviera en cuentas corrientes y de ahorro.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 17 de marzo de 2023, Nuovo Alimentos S.A.S. inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto del 9 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades la hab\u00eda admitido a proceso de reorganizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se remitiera el coercitivo a la autoridad administrativa, que se levantaran las medidas cautelares y que se pusieran a disposici\u00f3n los dineros o bienes que est\u00e9n en favor del ejecutivo. Esta solicitud fue comunicada a la ejecutante el 22 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>2.3. En la misma fecha, el Despacho inform\u00f3 que Bancolombia consign\u00f3 al proceso $129.182.493.<\/p>\n<p>2.4. Nuevamente la sociedad en reorganizaci\u00f3n pidi\u00f3 al Juzgado la asignaci\u00f3n de los recursos retenidos, frente a lo cual, el 21 de junio de 2023, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del compulsivo a la Superintendencia de Sociedades y se puso a disposici\u00f3n de ese tr\u00e1mite lo relativo a las medidas cautelares practicadas.<\/p>\n<p>2.5. Inconforme, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n, afirmando que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 772 de 2020, cuya vigencia se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2023, en virtud del cual el Juez del proceso debe levantar las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes no sujetos a registro y los recursos l\u00edquidos y ponerlos a disposici\u00f3n de la empresa en reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La tutelante censura que no se ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n y, por ende, que no se han reembolsado los recursos embargados, pese a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de reposici\u00f3n, decretando el levantamiento de los embargos aplicados y que realice a su favor la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el d\u00eda siguiente, resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, por cuanto la norma en que se sustenta el recurso no es aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, por carencia de objeto, toda vez que el Despacho decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la tutelante.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n no se limitaba a que se resolviera el recurso, sino a que se le ordenara al Juzgado levantar los embargos y entregarle los dep\u00f3sitos judiciales. Asimismo, reproch\u00f3 que el Juzgado accionado est\u00e1 desconociendo lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, sumado a que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso no estudi\u00f3 a detalle las normas aplicables al asunto.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por carencia de objeto.<\/p>\n<p>2. En efecto, por auto del 18 de diciembre de 2023, notificado por estado electr\u00f3nico 129 del d\u00eda siguiente, el Juzgado decidi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo del 21 de junio de 2023, por cuanto la norma aplicable al proceso es la Ley 1116 de 2006 y no el Decreto 772 de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia.<\/p>\n<p>De lo anterior, se constata que la omisi\u00f3n inicialmente alegada, por la falta de tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, se super\u00f3. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente,<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>3. Sumado a ello, se destaca que la accionante no puede pretender que el Juez constitucional, reemplazando las competencias del juez de la causa, imponga determinadas apreciaciones o decisiones en torno al tema debatido; m\u00e1xime que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no se ten\u00eda conocimiento sobre la postura del Juzgador, inconformidades que, en todo caso, deben ventilarse ante el juez de la causa y resolverse por este.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02981-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02981-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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