{"id":94563,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2058-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2058-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2058-2024\/","title":{"rendered":"STC2058-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00528-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2058-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00528-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Correales Rivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2006-00274-00.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que present\u00f3 demanda ejecutiva contra el Gimnasio Josefina Castro Escobar y otros, en el que se profiri\u00f3 mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2006, y decret\u00f3 como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo No. 2004-01213 adelantado entre las mismas partes en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, en el que se encuentra materializado el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-249714.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias el 9 de marzo de 2023 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso porque la actuaci\u00f3n hab\u00eda permanecido inactiva por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con el argumento que no era procedente aplicar ese plazo, porque se encontraba pendiente la materializaci\u00f3n de una medida cautelar imponi\u00e9ndole realizar otro tipo de actuaciones procesales.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de agosto de 2023, confirm\u00f3 el auto recurrido porque la parte demandante ten\u00eda otros bienes a disposici\u00f3n para lograr el pago de la obligaci\u00f3n, tales como los muebles y enseres embargados y secuestrados en diligencia practicada el 22 de abril de 2010, o los bienes dejados a disposici\u00f3n por el Juzgado Segundo Municipal de Ch\u00eda, argumentos que no considera de recibo porque los bienes solo han sufrido depreciaci\u00f3n, probablemente ya no existen o dejaron de funcionar y al momento de rematarlos su valor actual no alcanzar\u00eda para cubrir el cr\u00e9dito, adem\u00e1s implicar\u00eda un costo muy alto para el ejecutante comparado con el beneficio que le reportar\u00eda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que igualmente esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el principio procesal contemplado en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, sin contar con el factor subjetivo para decretar ese pronunciamiento por la imposibilidad de materializar la medida cautelar, adem\u00e1s hizo que el derecho procesal se convirtiera en un impedimento para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, aunado a que fueron los demandados quienes obrando de mala fe y solicitaron la terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no fue desconocido el hecho, que una parte del inmueble cautelado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, fue objeto de expropiaci\u00f3n administrativa, reconocida en resoluci\u00f3n No. 62489 del 19 de octubre de 2014 del Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU, motivo por el cual no ha podido rematar la otra porci\u00f3n de terreno, pues se debe establecer los porcentajes de propiedad que le corresponden a cada demandado y dem\u00e1s comuneros.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que ante el Juzgado Municipal adelant\u00f3 todas las actuaciones que estaban a su alcance para poder continuar el tr\u00e1mite hasta celebrar la almoneda, pues solicit\u00f3 al IDU que informara los porcentajes de propiedad de los ejecutados, pero se negaron a responder porque ten\u00eda el car\u00e1cter de reservado, motivo por el cual requiri\u00f3 se oficiara a esa entidad, petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juzgado por considerar que el t\u00e9rmino para solicitar y presentar pruebas hab\u00eda vencido, decisi\u00f3n que fue censurada con los recursos pertinentes, circunstancias, todas esas, que inciden directamente en el proceso ejecutivo motivo de queja constitucional.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 revocar el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior accionado, para en su lugar \u00abREVOCAR el auto del auto del 09 de marzo del 2023 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 D.C por medio del cual decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00274-00\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez admitida la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la Corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la legalidad, como se desprende de la providencia de 22 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que no existen decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y, sin soporte objetivo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>3. Examinado el pronunciamiento de segunda instancia, se advierte que luego de indicar en que consiste la figura procesal del desistimiento t\u00e1cito, cu\u00e1ndo se configuran los presupuestos para decretarlo y citar jurisprudencia relacionada con el tema, procedi\u00f3 a relacionar las \u00faltimas actuaciones adelantados en el expediente as\u00ed,<\/p>\n<p>\u00aben el cuaderno principal que (i) mediante auto del 2 de agosto de 2017 la juez de primera instancia aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por el monto de $173.408.175,83 hasta el 31 de mayo de 2017 y (ii) el diligenciamiento del oficio OCCES20- AM01611 el 5 de octubre de 20202; siendo estas las \u00faltimas actuaciones all\u00ed adelantadas. Por otro lado, con respecto de las medidas cautelares se evidencia que el 11 de julio de 2019 fue allegado el oficio 10393 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda con el que inform\u00f3 que a trav\u00e9s providencia del 24 de abril de 2018 orden\u00f3 el levantamiento del embargo de bienes y\/o remanentes, decretado dentro del proceso ejecutivo radicado 2007- 00150\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n de primer grado deb\u00eda confirmarse, porque la actuaci\u00f3n hab\u00eda permanecido en secretaria desde el 5 de octubre de 2020 sin registrar alguna actividad que tuviera la finalidad de impulsar el proceso, y el t\u00e9rmino previsto por el legislador hab\u00eda sido superado.\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que, \u00abno se evidencia la existencia de una situaci\u00f3n y\/o evento que le impidiera atender la carga procesal a efectos de materializar las medidas cautelares; dado que la ausencia de la informaci\u00f3n que dice echar de menos no es \u00f3bice para justificar su actuar desinteresado dentro de la causa objeto de an\u00e1lisis; m\u00e1xime cuando tras revisar el tr\u00e1mite adelantado se encuentra efectivizadas otras cautelas como los son el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres a trav\u00e9s de la diligencia desarrollada 22 de abril de 2010; o los bienes dejados a disposici\u00f3n a este asunto por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Ch\u00eda a trav\u00e9s de oficio 899-2012\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En ese sentido, no es de recibo el argumento esbozado con relaci\u00f3n a que el inmueble perseguido dentro del proceso ejecutivo que se surte ante el Juez 1\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias es el \u00fanico bien con el que cuentan los demandados, puesto que tal y como se indic\u00f3 el ejecutante ten\u00eda a disposici\u00f3n de este asunto otros bienes para lograr el pago de la obligaci\u00f3n y, por ende, omiti\u00f3 continuar con la carga procesal a \u00e9l impuesta a efectos de llevar a cabo las etapas siguientes propias de los procedimientos ejecutivos sin tener en consideraci\u00f3n las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con las normas procesales, as\u00ed como la jurisprudencia relacionada con el desistimiento t\u00e1cito y al observar que se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del del C\u00f3digo General del Proceso para ordenar la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva No. 2006-00274 por desistimiento t\u00e1cito, puesto que el proceso llevaba m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os inactivo, sin que el ejecutante adelantara actuaci\u00f3n alguna.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, corresponde se\u00f1alar que examinado el expediente digital, pudo constatar la Sala que la \u00a0 imposibilidad alegada para rematar el inmueble objeto del remanente, \u00a0 solo la invoc\u00f3 su apoderado judicial al momento interponer los recursos contra el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito; previamente ninguna manifestaci\u00f3n al respecto hizo, ni siquiera solicit\u00f3 \u00a0se requerir al Juzgado Municipal entonces, \u00a0no es admisible la afirmaci\u00f3n de que no era procedente sancionar la desidia del demandante, porque estaban pendientes actos encaminadas a consumar las medidas cautelares.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso ejecutivo No. 2006-00274 pod\u00eda continuar su tr\u00e1mite, por la existencia de otras cautelas practicadas, entre la que se encuentra el embargo del 50% o cuota parte de la propiedad que tienen los demandados sobre el predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-960744, que fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de conocimiento desde el 31 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (folio 142-147 CopiaCuaderno2.pdf, del Cuaderno\u00a0 2 del expediente digital).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ejecutante sobre ese inmueble no solicit\u00f3 el secuestro, ni practic\u00f3 el aval\u00fao respectivo para poder rematarlo y recaudar dineros que fueran abonados al cr\u00e9dito cobrado mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio que era objeto de remanente en el juicio que adelanta el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, lo que pone de presente el desinter\u00e9s del accionante para impulsar el pleito terminado.\u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, no existe duda que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal Superior accionado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pues las consideraciones que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, la diferencia de criterio expuesta por el accionante, no es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ. STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y, STC6122-2023 entre otras).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Correales Rivas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00528-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00528-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2058-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00528-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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