{"id":94564,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2060-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2060-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2060-2024\/","title":{"rendered":"STC2060-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02503-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2060-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02503-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Diana Mar\u00eda Beltr\u00e1n Bermeo (en nombre propio y como \u00abrepresentante legal provisional del menor de edad [SACB]\u00bb), Martha Cecilia Bermeo y Aylin Julieta Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n frente al fallo proferido el pasado 14 de diciembre por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las promotoras, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la sede judicial encausada, al rechazar el recurso de queja que propusieron en el juicio fustigado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio penal seguido contra Jos\u00e9 Alberto Toncel Guti\u00e9rrez por el delito de homicidio culposo agravado, el 17 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar dict\u00f3 sentencia condenatoria, la que apel\u00f3 el representante de las v\u00edctimas (ac\u00e1 accionantes), censura que, a pesar de haber sido concedida por el a-quo, en audiencia del 11 de octubre siguiente la declar\u00f3 desierta el Tribunal convocado, decisi\u00f3n que all\u00ed no fue objeto de ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente el apoderado de las quejosas formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la aludida providencia del 11 de octubre, remedio que el d\u00eda 30 siguiente el ad-quem rechaz\u00f3 de plano, por lo que el citado profesional del derecho impetr\u00f3 \u00abrecurso de queja o de hecho\u00bb, ante lo cual, el 16 de noviembre posterior, el Tribunal acusado dispuso mantener su decisi\u00f3n inicial y \u00abrechazar, por improcedente, el recurso de queja invocado de manera subsidiaria\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, las actoras adujeron, en concreto, que \u00ab[n]o debi\u00f3 haberse rechazado el tr\u00e1mite del recurso de queja para ante la\u2026 Corte Suprema de Justicia[,] toda vez que\u2026 invoc[aron]\u2026 por principio de integraci\u00f3n normativa (art 25 ley 906\/04), los art\u00edculos 352 y 353 de la ley 1564\/12 (CGP)[,] que permiten incoar[lo]\u2026 contra la decisi\u00f3n que deniega el recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a proporcionar los datos de ubicaci\u00f3n de las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n recriminada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is Seccional de Valledupar deprec\u00f3 mantener inc\u00f3lumes las decisiones adoptadas por la Colegiatura enjuiciada, en tanto que estuvieron acordes con lo reglado en los preceptos 179B y 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00ab[p]or lo que no es procedente amparar los derechos invocados, ya que los mismos no han sido vulnerados en ning\u00fan momento\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Pi\u00f1eres Vanegas y Jos\u00e9 Alberto Toncel Guti\u00e9rrez defendieron el proceder del Tribunal atacado y pidieron declarar improcedente la protecci\u00f3n por insatisfacer los presupuestos generales y espec\u00edficos para su viabilidad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n al no advertir \u00abuna situaci\u00f3n lesiva de los derechos del actor (sic), al verificarse que en manera alguna se configura el defecto alegado en la demanda tutelar\u00bb, comoquiera que, teniendo en cuenta lo reglado en el art\u00edculo 179B de la Ley 906 de 2004, \u00aben el prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de queja, dado que, se promovi\u00f3 contra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, lo cual tornaba inviable su prosperidad\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abaunque el actor (sic) invoque que contra la negativa de la casaci\u00f3n se ha habilitado el recurso de queja, ello parte del presupuesto que el medio de impugnaci\u00f3n sea procedente de cara a la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de manera que, teniendo en cuenta que se estaba presentado un recurso de casaci\u00f3n contra un auto, la controversia a trav\u00e9s de la queja deven\u00eda abiertamente improcedente\u00bb; y que \u00ab[e]l auto del 11 de octubre de 2023, en tanto, revoc\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, al ser emitido por el Tribunal, s\u00f3lo era pasible de reposici\u00f3n (medio de controversia que no fue utilizado por la parte interesada) sin que, contra \u00e9l, estuviera habilitad[a] doble instancia, de donde deviene entonces la abierta improcedencia de la queja postulada\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora insistiendo en su pretensi\u00f3n tutelar, resalt\u00f3 que, contrario a lo dicho por el juzgador constitucional de primer grado, lo que el Tribunal acusado hizo en el auto del 11 de octubre de 2023 fue \u00ab\u201cnegar\u201d directamente mas no \u201crevocar\u201d el recurso de apelaci\u00f3n concedido por el juez 4\u00ba de Valledupar\u00bb; y que, al margen de ello, lo cierto era que \u00abla decisi\u00f3n tomada el 11\/10\/23 por parte de la Sala accionada, S\u00cd ostentaba en su esencia y\/o naturaleza y\/o en su teleolog\u00eda, la naturaleza jur\u00eddica de sentencia, y no de auto interlocutorio, por cuanto el esp\u00edritu de dicho prove\u00eddo\u2026 fue el de resolver de fondo un recurso de apelaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido oportunamente sustentado y concedido por el juzgado 4\u00ba penal circuito de Valledupar y, ello es as\u00ed ya que, durante la lectura del auto del 11\/10\/23, la Sala ac\u00e1 entutelada estudio, sopeso y\/o valor\u00f3 los argumentos esbozados por el suscrito dentro del marco de la apelaci\u00f3n que sustent\u00e9 ante el juzgado 4\u00ba, es decir, el tribunal accionado no se limit\u00f3 simplemente a decir ese d\u00eda que, comoquiera que hab\u00eda sido impertinente la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, esa instancia (ad quem), simplemente y sin m\u00e1s, estaba declar\u00e1ndolo desierto y ya\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificados los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones de las censoras, se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo constitucional, porque, ciertamente, no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado en la decisi\u00f3n del pasado 16 de noviembre, para \u00ab[r]echazar, por improcedente, el recurso de queja invocado de manera subsidiaria, por el representante de v\u00edctimas\u00bb frente al auto mediante el cual, a su vez, rechaz\u00f3 de plano el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ellas plantearon contra el prove\u00eddo del 11 de octubre anterior, a trav\u00e9s del cual, contrario a lo sostenido por las quejosas, en su parte resolutiva, de forma expresa, se dispuso \u00abrevocar\u2026 el auto que\u2026 concedi\u00f3 el recurso invocado contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar\u2026, y en su lugar, se declarar\u00e1 desierto\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al auscultar tal determinaci\u00f3n, se encuentra que dicha Colegiatura, tras rese\u00f1ar el contenido del canon 179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en punto a que el recurso de queja s\u00f3lo es procedente \u00ab[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue\u2026 el de apelaci\u00f3n\u00bb, concluy\u00f3 que deb\u00eda rechazar el propuesto por las reclamantes, dada su notoria inviabilidad, porque, acorde con lo anterior, \u00abla voluntad del legislador es que el mencionado recurso proceda contra decisiones adoptadas en sede de primera instancia, pues f\u00e1cilmente se advierte de su contenido literal, que la procedencia del recurso de queja est\u00e1 limitada a las actuaciones surtidas por el funcionario de primera instancia cuando este deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, lo que excluye de este, las proferidas \u00a0en sede de segunda instancia, motivo suficiente para se\u00f1alar que, en ese orden de ideas, no son necesarias mayores consideraciones, vista la improcedencia de lo pretendido por el interviniente, que no es m\u00e1s que, se conceda el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra una providencia que resuelve un recurso de reposici\u00f3n, pretensi\u00f3n que resulta notoriamente improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, \u00aben virtud de los principios rectores y garant\u00edas procesales, se advierte por integraci\u00f3n normativa de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, que el auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se halla que esa decisi\u00f3n no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no era de recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon, muy a pesar de sus alegatos, incluso respecto a los inviablemente propuestos de forma tard\u00eda y novedosa en la impugnaci\u00f3n, no es m\u00e1s que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpret\u00f3 las normas (especialmente el art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y su aplicabilidad en el caso concreto, concluyendo, contrario al querer de aqu\u00e9llas, que en ese preciso asunto era abiertamente improcedente el recurso de queja entablado frente a un auto que rechaz\u00f3 de plano el recurso extraordinario de casaci\u00f3n err\u00e1ticamente formulado contra otro prove\u00eddo que no frente a una sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Por lo tanto, aquellas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio&#8230;, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02503-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02503-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2060-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02503-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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