{"id":94565,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2061-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2061-2024\/","title":{"rendered":"STC2061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 68001-22-13-000-2024-00002-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2061-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Integral Management System IMS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2.1. La accionante present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Ingream S.A.S. y otros, para el pago de unas facturas de venta.<\/p>\n<p>2.2 El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago y, el 3 de diciembre de 2019, acumul\u00f3 el tr\u00e1mite con el proceso promovido por Construcciones OM S.A.S.<\/p>\n<p>2.3. El 4 de diciembre de 2020, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. El 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y, el 8 de octubre de 2021, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la actora.<\/p>\n<p>2.5. El 20 de mayo de 2022 se tom\u00f3 nota del embargo de cr\u00e9dito con prelaci\u00f3n solicitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral seguido contra de la gestora.<\/p>\n<p>2.6. El 27 de mayo de 2022, la accionante solicit\u00f3 que se autorizara el pago de los t\u00edtulos judiciales a nombre de la demandante o de quien tuviere prelaci\u00f3n, respecto de los saldos depositados por la Gobernaci\u00f3n de Santander; no obstante, el 22 de junio de 2022, el Despacho, previo a resolver sobre la entrega de estos, pidi\u00f3 a la Oficina de Apoyo el reporte general.<\/p>\n<p>2.7. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado determin\u00f3 que la petici\u00f3n de entrega de t\u00edtulos s\u00f3lo proced\u00eda de forma parcial, ya que, de acuerdo con lo informado por la Gobernaci\u00f3n de Santander, la medida cautelar se aplic\u00f3 sobre un porcentaje de participaci\u00f3n de Movipetrol S.A.S. en la Uni\u00f3n Temporal Reforzamiento y como aquella se encuentra en reorganizaci\u00f3n lo procedente era ordenar la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos a favor de ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.8. Por lo referido, el 9 de agosto siguiente, el Juzgado orden\u00f3 a la oficina de apoyo entregar los t\u00edtulos a la accionante, pero hasta la concurrencia de su cr\u00e9dito y costas procesales, siempre que no existieran embargos de cr\u00e9ditos preferentes.<\/p>\n<p>2.9. Inconforme, la actora present\u00f3 un memorial solicitando al despacho reconsiderar su postura, argumentando que Movipetrol S.A.S. cedi\u00f3 sus derechos econ\u00f3micos y contractuales en la uni\u00f3n temporal con mucha anterioridad a la liquidaci\u00f3n del contrato, frente a lo cual, el 11 de mayo de 2023, el Juzgado mantuvo lo resuelto.<\/p>\n<p>2.10. En relaci\u00f3n con lo anterior, la actora promovi\u00f3 una tutela, que fue decidida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, concediendo el amparo reclamado, por lo cual orden\u00f3 al Juzgado dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 223 y decidir, nuevamente, el recurso.<\/p>\n<p>2.11. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado accionado profiri\u00f3 auto de obedecimiento y requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Santander, para que aclarara y ratificara lo relativo a la cesi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>2.12. El 31 de agosto de 2023, de acuerdo con la respuesta recibida de la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la participaci\u00f3n Movipetrol S.A.S. en la uni\u00f3n temporal y teniendo en cuenta que los dineros descontados no eran de aquella que se encontraba en reorganizaci\u00f3n, el Juzgado dej\u00f3 sin efectos los autos del 4 y 9 de agosto de 2022. En su lugar, orden\u00f3 a la oficina de apoyo entregar los t\u00edtulos a prorrata de los cr\u00e9ditos, hasta la concurrencia de estos, siempre que no existieran embargos de cr\u00e9ditos preferentes. Asimismo, advirti\u00f3 que los t\u00edtulos de la tutelante ser\u00edan convertidos a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en raz\u00f3n al embargo del cr\u00e9dito con prelaci\u00f3n solicitado por esa autoridad.<\/p>\n<p>2.13. El 1 de septiembre de 2023, la gestora solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo anterior, respecto de la orden de entrega de los t\u00edtulos a prorrata de sus cr\u00e9ditos y la conversi\u00f3n a favor del Juzgado Laboral referido.<\/p>\n<p>2.14. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.15. El 9 de noviembre de 2023, el Despacho requiri\u00f3 a la demandante del proceso acumulado, para que allegara certificaci\u00f3n bancaria de la cuenta, para la entrega de los dineros.<\/p>\n<p>3. La actora censura la decisi\u00f3n de entrega de t\u00edtulos a prorrata de los cr\u00e9ditos, la conversi\u00f3n de estos al proceso laboral y el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n, reprocha la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2023, pues se debe satisfacer primero el cr\u00e9dito de la demandante principal.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se suspenda la entrega de los t\u00edtulos y la conversi\u00f3n a favor de la demandante del proceso acumulado -Construcciones OM S.A.S.-, as\u00ed como que no se le requiera informaci\u00f3n de la cuenta bancaria para el desembolso. Por \u00faltimo, insta que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos las decisiones que vulneraron sus derechos y proferir un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia planteada, teniendo en cuenta la aclaraci\u00f3n solicitada en el proceso.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 que, en la actualidad, no tiene competencia para adelantar actuaci\u00f3n alguna en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>3. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoci\u00f3 de la tutela anterior inform\u00f3 que la actora no ha elevado petici\u00f3n alguna con destino a ese tr\u00e1mite, dado que solo remiti\u00f3 una copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n que present\u00f3 ante el Juzgado y, en memoriales del 18 y 19 de diciembre, manifest\u00f3 su informidad respecto del auto proferido por el Juzgado, que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque la promotora no recurri\u00f3 los autos del 31 de agosto y 12 de septiembre de 2023, destacando que contra el primero de esos prove\u00eddos solo pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, frente al posible incumplimiento del Juzgado accionado respecto de la tutela anterior, adujo que el asunto estaba en tr\u00e1mite ante el Tribunal.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La actora que ha presentado sendos memoriales ante el Despacho accionado, solicitando aclaraci\u00f3n e interponiendo recursos de reposici\u00f3n, no obstante, esa situaci\u00f3n congestiona el proceso durante el tiempo que son resueltos. Reproch\u00f3 que no se tuvo en cuenta que en una oportunidad anterior se accedi\u00f3 al amparo y aun as\u00ed el Juzgado mantiene su postura.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el auto del 31 de agosto de 2023, se observa que no fue recurrido por la tutelante, que se limit\u00f3 a pedir su aclaraci\u00f3n, instrumento jur\u00eddico que no tiene el mismo fin previsto para el medio de impugnaci\u00f3n procedente. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).<\/p>\n<p>Al respecto, conviene resaltar que, en cuanto a la efectividad del recurso de reposici\u00f3n para confutar las providencias judiciales, ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que<\/p>\n<p>no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes\u2026 (Ver cita en STC519-2022).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n presentada por la tutelante frente al auto del 31 de agosto anterior, porque no se ajustaba a los presupuestos del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que la orden de pago \u00aba prorrata\u00bb no ofrec\u00eda un verdadero motivo de duda, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil, como los t\u00edtulos obtenidos en el proceso no eran suficientes para cubrir la totalidad de la deuda su reparto deb\u00eda ser en proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sumado a ello, consider\u00f3 que no hab\u00eda incertidumbre sobre los t\u00edtulos que corresponden a la tutelante y su remisi\u00f3n a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la nota del embargo del cr\u00e9dito con prelaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el proceso desde el auto del 20 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis motivado de la normativa que regula el asunto y los aspectos que pueden ser objeto de aclaraci\u00f3n, a partir de las cuales el Juzgado determin\u00f3 que no exist\u00edan palabras o t\u00e9rminos que ofreciera verdadero motivo de duda. As\u00ed las cosas, entre lo resuelto en dicho prove\u00eddo y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 68001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 68001-22-13-000-2024-00002-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2061-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 68001-22-13-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. 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