{"id":94566,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2062-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2062-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2062-2024\/","title":{"rendered":"STC2062-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00458-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2062-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00458-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Cadavid promovi\u00f3 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso liquidatorio n\u00b0 2022-00630.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. La actora manifest\u00f3 en s\u00edntesis, que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que en su contra promovi\u00f3 Esteban Mesa V\u00e1squez, ella solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de una recompensa por \u00abla suma de $550\u00b4000.000 que [\u00e9ste] adeuda (\u2026) a la sociedad conyugal que conform\u00f3 con [ella], dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el se\u00f1or Esteban posee en la entidad Credicorp Capital\u00bb, partida cuya existencia prob\u00f3 con las comunicaciones entre \u00e9ste y la entidad financiera sobre el detalle de la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Narra que el 24 de octubre de 2023 el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 las objeciones a los inventarios y aval\u00faos, incluyendo en el inventario de bienes la partida 14 con la citada recompensa, decisi\u00f3n que atac\u00f3 el demandante y los acreedores mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo mantenida por el juez del conocimiento, pero revocada el 6 de febrero pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn para excluir del inventario dicha recompensa.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene \u00abrevocar la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con la partida 14 de la recompensa y confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Quince de Familia [de la misma ciudad] de incluirla en los inventarios y aval\u00faos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, promovida bajo el radicado No. 05001311001520220063000\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn hizo un breve recuento que lo acontecido en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, y consider\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al interior del proceso criticado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto L\u00f3pez Henao, quien dijo ser apoderado judicial de Esteban Mesa V\u00e1squez, resalt\u00f3 la naturaleza subsidiaria del presente mecanismo y defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado en la cual se estableci\u00f3 que los dineros a que hace referencia la gestora fueron transferidos por aqu\u00e9l para el pago de una deuda de la sociedad conyugal, conforme consta en la bit\u00e1cora que su exesposa llevaba.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que se deje sin valor ni efecto la decisi\u00f3n dictada el 6 de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que modific\u00f3 los inventarios y aval\u00faos aprobados el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, para excluir la partida 14 de las recompensas, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que Esteban Mesa V\u00e1squez adelanta en su contra, pues en su criterio, la definido obedeci\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba recaudados.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, revisado el contenido de la citada determinaci\u00f3n la Sala establece que la citada decisi\u00f3n no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado, comoquiera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn opt\u00f3 por excluir del inventario la recompensa de la partida 14, consistente en \u00abla suma de $550\u00b4000.000 que adeuda el se\u00f1or Esteban Mesa V\u00e1squez a la sociedad conyugal que conform\u00f3 con su ex c\u00f3nyuge Lina Mar\u00eda G\u00f3mez, dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que el se\u00f1or Esteban Posee en la entidad Credicorp Capital\u00bb, para lo cual de entrada cit\u00f3:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1803 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que: \u201cEn general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogaci\u00f3n gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>1. Que el c\u00f3nyuge haya efectuado una erogaci\u00f3n gratuita<\/p>\n<p>2. Que aquella haya sido cuantiosa<\/p>\n<p>3. Que haya sido en favor de un tercero<\/p>\n<p>En seguida expuso la inconformidad manifestada por el recurrente en la alzada:<\/p>\n<p>El apelante demandante, sustent\u00e1ndose en una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, alega la ausencia del primero de los mencionados requisitos, dado que aquella transferencia que hizo a su madre Margarita V\u00e1squez de Mesa, corresponde al pago de una deuda que se presume social, y que estaba legitimado o autorizado para realizar, pues \u201cLa disposici\u00f3n de bienes dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no representa una conducta prohibida para alguno\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces asever\u00f3 que \u201cComo bien se extrae de la prueba documental aportada por la misma se\u00f1ora Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Cadavid, vista a folio 136, 137 y 138 del documento digital identificado en el expediente como archivo \u201c069202200630InventarioAvaluos20230712\u201d dicha transferencia de dineros fue realizada entre el 23 de julio del a\u00f1o 2021 y el 28 de julio de esa misma anualidad, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que de ninguna manera puede entenderse el deber de recompensa a la sociedad conyugal, como tampoco una erogaci\u00f3n en favor de terceros, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 totalmente la prueba documental aportada por la parte demandante visible en el archivo 107 y en la p\u00e1gina 34 de la foliatura del expediente digital, por lo que resulta prudente en este momento reiterar la inexistencia de valoraci\u00f3n probatoria sobre este asunto, ya que pese a que posteriormente el despacho aduce resolviendo el recurso de reposici\u00f3n que la prueba es insuficiente para demostrar que la sociedad se vio beneficiada por esos dineros, y por estos ser entregados de manera gratuita corresponder\u00edan entonces a una a la partida, indic\u00f3 que solo representaban \u201cunas notas a mano y no se sabe exactamente a qu\u00e9 hacen referencia o al menos no se aclara de que suma exactamente\u201d.<\/p>\n<p>Si bien es cierto la prueba documental emana de unas notas escritas en la bit\u00e1cora personal de la se\u00f1ora Margarita V\u00e1squez de Mesa, madre de mi representado, desde la audiencia inicial se indic\u00f3 en el minuto 2:30:33 que se aportar\u00eda constancia de registros de pagos y abonos de la se\u00f1ora Margarita V\u00e1squez de Mesa para demostrar que efectivamente hab\u00eda existido pr\u00e9stamo de dinero a la sociedad conyugal, y que el mismo se hab\u00eda pagado conforme a las cuentas realizadas por la propia acreedora, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue desconocida por la parte demandada, ni el documento tachado de falso, ni interrogada la acreedora en sentido contrario, por lo que goza de toda credibilidad y de la presunci\u00f3n jurisprudencial que las obligaciones de la sociedad conyugal se presume social\u201d.<\/p>\n<p>Ante lo expuesto la Colegiatura consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Al analizar los elementos configurativos de la recompensa y los medios suasorios, concluye esta Sala que la decisi\u00f3n de incluir la recompensa identificada con el n\u00famero 14, debe ser revocada. Es di\u00e1fano que \u201cen el r\u00e9gimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes la tiene cada uno libremente, \u00abes decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro\u00bb, prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan\u201d(C.S.J. STC12501-2023).<\/p>\n<p>De igual forma, no fue objeto de discusi\u00f3n que el actor transfiri\u00f3 una suma de dinero a su madre, pero esto que al parecer fue contemplado como una confesi\u00f3n, no fue valorado con las explicaciones que se dieron al respecto y con la documental aportada que no fue objeto de tacha por falsedad o desconocida.<\/p>\n<p>Luego, si bien el demandante acept\u00f3 realizar la transferencia de dinero para el pago de una deuda social, correspond\u00eda a su contraparte desvirtuar tal hecho, lo que no se hizo, toda vez que ni siquiera se le interrog\u00f3 sobre ello, no quedando camino distinto a denegar la inclusi\u00f3n de la recompensa al no demostrarse que se trata de una \u201cerogaci\u00f3n gratuita\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 a que no exist\u00eda duda de que el dinero informado por la demandada como recompensa de su contraparte a favor de la sociedad conyugal, efectivamente fue entregado por \u00e9ste a su progenitora, pero seg\u00fan coligi\u00f3 el Tribunal del an\u00e1lisis de las pruebas, ello obedeci\u00f3 al pago de una deuda que por presumirse de la sociedad conyugal impon\u00eda a la demandada desvirtuar la misma, lo cual no realiz\u00f3, de ah\u00ed que se descartara la calidad de recompensa de la partida.<\/p>\n<p>De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00458-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00458-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2062-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00458-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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