{"id":94567,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2063-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2063-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2063-2024\/","title":{"rendered":"STC2063-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00553-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2063-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00553-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o Uribe y Luis Guillermo Ochoa M\u00fanera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 05360310300220210013000.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.<\/p>\n<p>Manifestaron que mediante escritura p\u00fablica 1190 de 24 de mayo de 1996, la sociedad Londo\u00f1o Ochoa Ltda., (hoy Edelmira Rodr\u00edguez Arango, Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o Uribe, Luis Guillermo Ochoa M\u00fanera y Miguel Dar\u00edo Ochoa M\u00fanera) vendi\u00f3 al Instituto Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013 IMVIR, el inmueble ubicado en la calle 80 no. 27 \u2013 21 de Itag\u00fc\u00ed, identificado con la matr\u00edcula 001-699770.<\/p>\n<p>Expusieron que, pese a que el 5 de diciembre de 1996 la vendedora hizo entrega material del bien, el comprador qued\u00f3 debiendo 22 cuotas del precio convenido que a la fecha a\u00fan adeuda.<\/p>\n<p>Indicaron que interpusieron demanda contractual contra la compradora el 6 de octubre de 2006 la que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, en sede de apelaci\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2017 declar\u00f3 \u00abla nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n (\u2026) Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvieron que luego de algunos conflictos de competencia que se presentaron, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed quien inadmiti\u00f3 la demanda para que se acreditara que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, lo cual no fue posible demostrar, por lo que la demanda fue rechazada.<\/p>\n<p>Explicaron que el 17 de junio de 2021 con Edelmira Rodr\u00edguez Arango, Luis Guillermo Ochoa Munera y Miguel Dar\u00edo Ochoa Munera promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra el Municipio de Itag\u00fc\u00ed y otros, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed profiri\u00f3 sentencia anticipada el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agregaron que el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 10 de noviembre de 2023 confirm\u00f3 en fallo de primer instancia, con sustento en que, \u00abcomo se reclama incumplimiento de actos celebrados en el a\u00f1o 1996 (pago del precio por el inmueble); del contrato de fiducia con Fidubancoop celebrado en 1997; y del contrato de fiducia celebrado con Fiducomercio en 2003, resulta palmario que prescribieron, lo que significa que la presentaci\u00f3n de la demanda g\u00e9nesis el 17 de junio de 2021, en nada incidi\u00f3 frente a la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y, de otro lado, queda relevada la Sala de hacer an\u00e1lisis en torno a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos durante la pandemia, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida\u00bb.<\/p>\n<p>Consideraron que el Tribunal Superior accionado no analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se dio en tres oportunidades, cuando se celebr\u00f3 el cuarto contrato el 31 de marzo de 2003 (al tratarse de contratos coligados), la \u00faltima fecha de reconocimiento de la deuda fue el 19 de julio de 2010 por el representante legal de Fidubogot\u00e1 y el 21 de marzo de 2017 cuando el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite administrativo, cuya demanda se hab\u00eda presentado el 6 de octubre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.<\/p>\n<p>Agregaron que tampoco tuvo en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-19, la demora en la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia presentados y que, en el a\u00f1o 2021 se adelant\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito para presentar la nueva demanda.<\/p>\n<p>Finalmente alegaron que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo ni excluye la tutela, seg\u00fan pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron \u00abrevocar la sentencia de 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb y, en su lugar, se \u00abproceda a proferir una nueva sentencia en la que falle de fondo la litis planteada, en el entendido de que no ha operado la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed se limitaron a compartir el enlace del proceso objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn mencion\u00f3 que no tiene bajo su conocimiento el litigio materia de estudio.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. Examinada la inconformidad de los se\u00f1ores Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o Uribe y Luis Guillermo Ochoa M\u00fanera y, confrontada con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, la Sala evidencia la improcedencia del amparo en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que resulta determinante el hecho de que no promovieran el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que el Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo el inter\u00e9s para recurrir que les fue adverso y que, seg\u00fan se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, asciende a m\u00e1s de $14.000\u2019000.000, monto que supera el tope m\u00ednimo fijado por la ley para su procedencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, en casos similares al analizado esta Corte ha establecido que,<\/p>\n<p>(\u2026) De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida por la Sala Civil- Familia del Tribunal C\u00facuta el 27 de agosto del 2021 que por esta v\u00eda extraordinaria se ataca, qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue controvertida por el accionante a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que se dict\u00f3 en el tr\u00e1mite de un proceso declarativo en el que la cuant\u00eda de las \u00abpretensiones\u00bb, la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope m\u00ednimo del inter\u00e9s fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De ah\u00ed que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe soportar las consecuencias adversas de su proceder\u00bb (CSJ. STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC 6821-2022).<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n anotada imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando los accionantes afirman que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y no es excluyente con este tr\u00e1mite constitucional, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificaci\u00f3n adjetiva, por su car\u00e1cter residual, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en que esta acci\u00f3n constitucional, no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).<\/p>\n<p>4. Si bien es cierto que \u00abexisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb (CSJ. STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y STC341-2024, en esta oportunidad ninguna situaci\u00f3n extraordinaria se demostr\u00f3 para abordar de fondo el estudio del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, superando la falta de utilizaci\u00f3n de las herramientas que tuvieron los actores constitucionales a su alcance para impugnar la decisi\u00f3n que ahora cuestionan.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando en el escrito de tutela se enfatiz\u00f3 en que la Corte Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en eventos donde agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se advierte su ineficacia o falta de idoneidad o porque se configura un perjuicio irremediable, lo cierto es que los precedentes citados (CC sentencias T-852 de 2011, T-112 de 2013, T-629 de 2015, T-401 de 2015 y T-464 de 2016), se refieren a acciones de tutela donde se discuten asuntos laborales, como pensiones por invalidez, de sobrevivientes o de vejez, que difieren del asunto aqu\u00ed debatido que es netamente econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que los efectos de la acci\u00f3n de tutela son inter partes.<\/p>\n<p>5. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del da\u00f1o, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protecci\u00f3n pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 improcedente el amaro solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o Uribe y Luis Guillermo Ochoa M\u00fanera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00553-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00553-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2063-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00553-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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