{"id":94568,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2064-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2064-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2064-2024\/","title":{"rendered":"STC2064-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00457-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2064-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00457-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Sandra Marquesa V\u00e1squez Castilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Sin formular pretensi\u00f3n concreta, la promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>2.1. Sandra Marquesa V\u00e1squez Castilla promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Manuel de Jes\u00fas Carrillo Gullo, libr\u00e1ndose orden de pago el 11 de octubre de 2018, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el juzgado accionado, en sede de reposici\u00f3n, con auto del 16 de julio de 2019, al considerar que:<\/p>\n<p>\u2026 no puede se\u00f1alarse a la parte demandada deudora de una obligaci\u00f3n que no consta en ning\u00fan documento o t\u00edtulo proveniente de esta y que, en caso de que existiera, no hay ninguna prueba que demuestre que se dio cumplimiento por la demandante a su obligaci\u00f3n, ni la demostraci\u00f3n de las anunciadas construcciones o inventarios o planos de la pretendida construcci\u00f3n, que determinen que efectivamente se llenaron los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo en relaci\u00f3n a bienes inmuebles.<\/p>\n<p>2.2. Contra esa decisi\u00f3n la demandante interpuso apelaci\u00f3n, siendo revocada con providencia del 19 de febrero de 2020, \u00abal considerarse que dentro de la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que se trata de obligaciones expresas, claras y exigibles\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, revoc\u00f3, nuevamente, la orden de apremio, comoquiera que \u00abel contrato base del recaudo no presta m\u00e9rito ejecutivo porque no existe claridad en las cl\u00e1usulas contractuales establecidas, las partes no determinaron cu\u00e1les son las obligaciones a cargo de cada una y no se defini\u00f3 cu\u00e1les de ellas se cumplieron y cu\u00e1les est\u00e1n pendientes de cumplir\u00bb, fallo que apel\u00f3 la demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 7 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que los falladores acusados desconocieron que, en su momento, \u00abla Sala Civil del Tribunal de C\u00facuta [certific\u00f3] que los documentos presentados como t\u00edtulo ejecutivo s\u00ed conten\u00edan obligaciones claras, expresas y exigibles\u00bb; y que \u00abdice la sentencia\u2026 que no existen pruebas de haberse cumplido con las condiciones de terminaci\u00f3n de las viviendas del proyecto, su venta y entrega\u2026, obra constancia que s\u00ed existen tales pruebas\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Por lo dem\u00e1s, esgrimi\u00f3 que se reun\u00edan los requisitos necesarios para continuar con la ejecuci\u00f3n, por lo que no debi\u00f3 revocarse el mandamiento de pago.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta precis\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n adoptada se ajusta a los presupuestos legales, est\u00e1 debidamente motivada y sustentada en derecho y bajo esa perspectiva, es posible deducir, que la sentencia, no obedece a su capricho\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precis\u00f3 que \u00abno ha afectado, ni afecta derechos fundamentales a la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>3. Manuel de Jes\u00fas Carrillo Gullo rindi\u00f3 informe.<\/p>\n<p>4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 7 de noviembre pasado, que confirm\u00f3 la dictada el 10 de octubre de 2022, comoquiera que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate suscitado en torno a la fuerza ejecutiva de los documentos que aport\u00f3 la demandante como soporte del cobro coercitivo.<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 7 de noviembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explic\u00f3 las razones por las que consideraba inviable continuar con la ejecuci\u00f3n que impuls\u00f3 la tutelante, sobre lo cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, el t\u00edtulo aducido en el presente asunto, se encuentra integrado \u201c1. El contrato y 2) el Otros S\u00ed\u201d, celebrado entre las partes en este proceso, los d\u00edas 28 de febrero de 2014 y 27 de agosto de 2015, por lo que debe auscultarse, si de ellos refulge una obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas necesarias para concluir que existe un derecho cierto, un t\u00edtulo ejecutivo y que lo que se pretende con este proceso, es tan solo su satisfacci\u00f3n coercitiva.<\/p>\n<p>La existencia del contrato no ha sido controvertida por las partes; ninguna de las cuales ha desconocido las cl\u00e1usulas en el contenidas y a que se obligaron, por lo que pasa la Sala a revisar, si del mismo se desprende la condici\u00f3n de claridad que debe tener la obligaci\u00f3n, la cual implica que, no ofrezca motivo de duda en cuanto a su contenido jur\u00eddico, es decir, que la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los elementos que la conforman como el objeto y el t\u00e9rmino no permitan el menor asomo de incertidumbre sobre su existencia, en el caso de autos esos elementos no se dan porque en el documento tra\u00eddo como t\u00edtulo, no incluye en su contenido factores tan diversos como su quantum, n\u00f3tese que en el contrato, tanto demandante como demandado se comprometen a hacer unos aportes, para lo que importa a este proceso, por parte de la aqu\u00ed demandante, aporta un lote de terreno identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-56955 saneado de hipotecas e impuestos, avaluado en $330.000.000, valor que cubre desenglobes y escrituraciones correspondientes al proyecto a realizar en dicho lote, entonces, desde ya se advierte oscuridad en el valor del lote, o por lo menos no emerge claro, del texto de los documentos aportados, luego de realizados estos tr\u00e1mites y descontados del precio, cual es el saldo que deb\u00eda pagar el demandado a la actora, tampoco es claro, cu\u00e1ndo termin\u00f3 la construcci\u00f3n de las viviendas del proyecto, cu\u00e1ndo finaliz\u00f3 la venta de las viviendas, se desconoce el valor de la utilidad del proyecto, lo anterior aunado a que se pact\u00f3 el pago de un precio por la venta de cada casa, es decir, que se sujet\u00f3 a varias condiciones, cuales eran la venta y entrega de cada casa al respectivo due\u00f1o, una vez suscrita la escritura de venta y cancelada la vivienda, lo que implicaba varias fases, 1) la venta y pago, 2) la suscripci\u00f3n de la escritura P\u00fablica, 3) la entrega del bien, y brillan por su ausencia las pruebas de que se cumplieron dichas condiciones y la fecha en que se concretaron todas estas.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Se itera, entonces que, con la demanda solo se aport\u00f3 el contrato y el otro s\u00ed, en este \u00faltimo se indic\u00f3 que el valor que quedaba pendiente era de $149.000.000, pagaderos con la venta de 8 viviendas a raz\u00f3n de $18.625.000 por cada una; no obstante el valor por el que se solicita librar orden de ejecuci\u00f3n, por concepto del saldo del precio del lote, es de $212.150.000, aludiendo en los hechos que, no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de daci\u00f3n en pago de los lotes 6 y 7, que la demandante transfiri\u00f3 a nombre del demandado y este vendi\u00f3, si\u00e9ndole entregados unos dineros a ella, como lo indica la testigo Clara Viviana Franco Fl\u00f3rez, cuando dijo: \u201cEntonces a\u2026 Sandra yo le hice los pagos, la mitad de la inicial y la otra mitad de la inicial yo apliqu\u00e9 el subsidio a mi casa ya, eso se lo desembols\u00f3 mi casa ya el Banco, al\u2026 arquitecto Manuel y tambi\u00e9n el cr\u00e9dito hipotecario, todos se los reembols\u00f3 a Manuel Carrillo\u201d, agregando luego que fueron como 14 o 15 millones lo cancelado a la actora y que el valor de la venta fue por $104.000.000 o $108.000.000,oo, pero en la escritura se coloc\u00f3 como precio $99.000.000 para disminuir los costos, agrega a su declaraci\u00f3n que ella cancel\u00f3 el valor que le correspond\u00eda por las escrituras y que el se\u00f1or Gullo, solo cancel\u00f3 como $200.000, que fue algo muy poquito lo que el cancel\u00f3, circunstancias \u00e9stas que escapan al clausulado del documento adosado como b\u00e1culo del recaudo.<\/p>\n<p>De otro lado, y sumado a lo anterior, se desconoce cu\u00e1l fue la utilidad que gener\u00f3 el proyecto, en cuanto al porcentaje de ganancia del 5%, tampoco se logra determinar con documentos si existi\u00f3 incremento en el valor de cada vivienda o cual fue el valor de la venta real de cada una, m\u00e1xime que la testigo antes mencionada, en su calidad de compradora, dijo que uno era el precio del bien y otro por el que se elaboraba la escritura, por los costos. Sumado a esto frente al lote No. 9, se indica que el valor de la venta fue de $40.000.000, precio muy por debajo de lo indicado en el contrato de $83.000.000 para cada vivienda, desconociendo cual es el valor real de la venta.<\/p>\n<p>Ahora, como es presupuesto indispensable e ineludible cumplir con todos los requisitos que debe contener el t\u00edtulo ejecutivo, al interponer la demanda, los cuales son convergentes y deben probarse antes de librar mandamiento de pago, que para el caso concreto pudieron ser evidenciados con varios documentos, como las escrituras de venta, si quer\u00eda atenerse al precio all\u00ed mencionado, las actas de entrega de los inmuebles, las certificaciones de desembolso del precio restante por el banco al demandado, es decir, se trata de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, que muestre el cumplimiento de las distintas condiciones, de modo que al articularlas, la obligaci\u00f3n surja pr\u00edstina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del tenor literal del contenido de la obligaci\u00f3n de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, o de pagar sumas de dinero, estar\u00e1 insatisfecho el requisito de expreso del t\u00edtulo, que es lo que aqu\u00ed acontece.<\/p>\n<p>Entonces, las circunstancias anteriores, no solo le restan claridad y expresividad al t\u00edtulo, sino que tambi\u00e9n afectan su exigibilidad, pues no existe un hito temporal desde el cual se pueda contar la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues si bien en el otro si, clausula tercera, se indica que el ejecutado ya efectu\u00f3 un pago de $15.000.000; que $166.000.000 ser\u00edan cancelados con la daci\u00f3n en pago de las vivienda 6 y 7 el d\u00eda 30 de mayo de 2016, y que los restantes $149.000.000, se cancelar\u00e1n de la siguiente forma, a) $18.625.000 por la venta y entrega de cada casa al respectivo due\u00f1o una vez suscrita la escritura de venta y cancelada la vivienda, se memora que no se trajo prueba de cuando se pag\u00f3 y entreg\u00f3 cada uno de los 8 predios y menos a\u00fan de cuando deb\u00eda entregarle el demandado el valor restante de la venta de las casas 6 y 7, como convenio ajeno a los documentos aportados y posterior al otro si, realizado por los contratantes, por lo que brilla por su ausencia el presupuesto de exigibilidad.<\/p>\n<p>Ahora para acreditar los valores restantes por los cuales se pide librar mandamiento de pago, se traen unos cuadros en los hechos de la demanda, elaborados por la parte actora, sin embargo, en los documentos aportados como base del recaudo, de ninguna manera se pueden extraer estas sumas y las tablas allegadas por la actora no se hallan suscritas por el demandado, por lo que no se advierte la existencia de los documentos necesarios para soportar el quantum de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que incluso en el documento, otro si, se pact\u00f3, en caso de incremento en el valor comercial de la vivienda con relaci\u00f3n al valor aqu\u00ed pactado, el lote se incrementar\u00e1 en un ajuste proporcional al porcentaje del valor del incremento, sobre el valor inicial de la vivienda correspondiente a la suma de $83.000.000, y qued\u00f3 sin acreditar si se increment\u00f3 o no el valor de las viviendas y cu\u00e1l fue el porcentaje del mismo, para determinar si hubo o no incremento en el valor del lote, porqu\u00e9 incluso el lote 9, seg\u00fan la escritura allegada se vendi\u00f3 por menos de la mitad del precio pactado $40.000.000, resultando de esta manera, ambiguo el clausulado.<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, le asiste raz\u00f3n a la funcionaria a quo, resultando evidente que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato bilateral, sinalagm\u00e1tico, de obra, para la ejecuci\u00f3n de un proyecto de vivienda en el barrio Pisarreal, en el cual la parte demandante hac\u00eda las veces de socio inversionista (aportaba el terreno) y el demandado el socio ejecutor (como arquitecto). En ello coinciden las partes, los testimonios recogidos, la documentaci\u00f3n aportada, etc., tal como se muestra en la imagen del contrato que se insert\u00f3 en este fallo, y que, en el desarrollo del mismo, fueron surgiendo circunstancias en las cuales ambas partes concurrieron para su soluci\u00f3n, con acuerdos que no quedaron plasmados ni en el cuerpo del contrato inicial, ni en el otro si, por lo que no se puede pretender darle a dichos documentos un alcance que no tienen, por ejemplo, no se pact\u00f3 la cl\u00e1usula de daci\u00f3n en pago como una obligaci\u00f3n alternativa, es decir, o entregarle los inmuebles o pagar la suma de dinero de $166.000.000, por lo que al haber realizado otros pactos posteriores, consistentes en que el demandado vendiera estos predios, que los declarantes compradores Clara Vivian y Wilson Javier le abonaran parte del precio a la demandante y que el resto que correspond\u00eda al valor del subsidio, y del pr\u00e9stamo que les otorgar\u00eda el banco, seg\u00fan se dice en sus testimonios, sin que se haya acreditado, cuando ocurri\u00f3 este \u00faltimo desembolso, salieron del amparo del contrato y por ende ahora no puede la actora, pedir su pago con respaldo en este documento, d\u00e1ndole un tratamiento distinto a lo plasmado en el contrato Otro Si.<\/p>\n<p>En suma, lo referente al valor de lo adeudado por el demandado, no se encuentra clarificado, pues si bien, inicialmente se dijo que era por la suma de $330.000.000, este cubr\u00eda el valor de los impuestos, desenglobes y escrituraciones, y los recibos allegados por este \u00faltimo concepto, si bien arrojan un total de $32.820.277, la testigo antes mencionada dijo que el vendedor solo asum\u00eda una peque\u00f1a parte y lo dem\u00e1s todo lo pagaron los compradores, por lo que ante la falta de unos valores concretos, no existe igualmente concreci\u00f3n en la suma final.<\/p>\n<p>De modo pues que, como viene de decirse, esta Sala considera que en los eventos en los que se quiera ejecutar un contrato que contenga una obligaci\u00f3n condicional, debe aportarse no solo el texto que contiene el clausulado, sino la pluralidad de documentos que, revisados en conjunto y seg\u00fan cada caso concreto, permitan colegir el cumplimiento de las condiciones y de los que dimane una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible con las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 422 del CGP.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como los documentos aducidos como t\u00edtulo ejecutivo, carecen de las caracter\u00edsticas de ser claros, expresos y actualmente exigibles, sino que m\u00e1s bien se tornan ambiguos, no son aceptables los reparos presentados por la parte demandante, referentes a que la a-quo no valor\u00f3 la prueba documental, testimonial y dem\u00e1s que se recogi\u00f3 en el curso del proceso. Pues con acierto revis\u00f3 los documentos aportados como t\u00edtulo, que no los encontr\u00f3 id\u00f3neos, ni eficaces en orden a acreditar la existencia de una obligaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas que establece el art\u00edculo 422 del CGP, entre otras razones, porque dicho t\u00edtulo debe venir constituido plenamente al momento de formularse el libelo y no aspirar a conformarlo, reforzarlo o re-crearlo a lo largo de la actuaci\u00f3n, porque ello, no lo permite un tr\u00e1mite tan especial como es el proceso ejecutivo que, por su naturaleza, exige la certeza de la obligaci\u00f3n desde su inicio.<\/p>\n<p>Ahora, si bien en sede de apelaci\u00f3n resuelta en este mismo asunto, este despacho presidido por distinto funcionario, haciendo referencia al art\u00edculo 241 del CGP, tuvo en cuenta la conducta del demandado para concluir que si exist\u00eda la obligaci\u00f3n, debe resaltarse que si bien el juez est\u00e1 habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes, como indicio para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en la actuaci\u00f3n, no debe perderse de vista que el aqu\u00ed demandado en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n controvirti\u00f3 los requisitos formales del t\u00edtulo y que en este tr\u00e1mite, se reitera, se exige que la obligaci\u00f3n cierta exista desde la presentaci\u00f3n de la demanda, no que se configure a lo largo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En torno al reparo que no se hizo an\u00e1lisis de los comprobantes de egreso 089 del 24 de junio de 2014, por $10\u2019000.000, 016 del 4 de abril de 2015 de $2\u2019000.000, 206 del 3 de marzo de 2015 por $1\u2019000.000, 0220 el 10 de abril de 2015 de $2\u2019000.000, que establec\u00edan el pago inicial de $15\u2019000.000, los cuales el demandado pretende hacer ver como pagos ajenos que se reportaron en la contestaci\u00f3n a la demanda, dicha operaci\u00f3n no era necesaria al hallar que el t\u00edtulo ejecutivo aportado no soportaba el tamiz del art\u00edculo 422 del CGP, an\u00e1lisis que cabr\u00eda de haberse analizado el pago parcial aducido por el ejecutado, que como se itera, ante la improsperidad de la pretensi\u00f3n ejecutiva, no era procedente por sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>Ahora frente a los contratos de daci\u00f3n en pago, que establecen una cifra de $166\u2019000.000, se recuerda que, seg\u00fan el demandado, finalmente las partes acordaron que dichos lotes no fueran entregados a la actora, sino que los vendiera y le entregara los dineros, que fueron acuerdos no contenidos en el contrato, ni el otro si, documentos donde no se pact\u00f3 esta obligaci\u00f3n como alternativa, es decir, la entrega de las escrituras o el pago del valor de los predios.<\/p>\n<p>En torno a que, en el contrato existe la cl\u00e1usula d\u00e9cima que otorgaba un t\u00e9rmino de equilibrio de 2 a\u00f1os y los elementos de prueba demostraron que las ventas de los inmuebles y los mismos solo tuvieron existencia a partir del a\u00f1o 2017, se tiene que en el libelo se indica que las obligaciones se hicieron exigibles el 9 de junio de 2018, fechas que no concuerdan en nada con tal cl\u00e1usula, pero al margen de ello, es que no existe certeza en el valor que le adeuda el demandado a la demandante y se reitera no se cumplen los tres requisitos a cabalidad, al momento de impetrar la demanda.<\/p>\n<p>Los reparos referentes a que el dictamen pericial no se cotej\u00f3 con los contratos de daci\u00f3n en pago, en donde el demandado se presenta como deudor en el 2018, de donde refulge el incumplimiento del demandado, no obstante el mismo dictamen buscan determinar el avalu\u00f3 de las construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n el cual era necesario para la adecuaci\u00f3n del terreno previamente a la construcci\u00f3n de las vivienda, valores que no se encuentra estipulados en el contrato celebrado entre las partes y pretendiendo demostrar en los gastos que incurri\u00f3 el demandado, los testimonios de Clara Vivian y Wilson Javier establecen que, s\u00ed se giraron unos dineros, pero los pagos se hicieron a favor de Carrillo Gullo, inclusive en la escritura p\u00fablica se establece que los gastos notariales se asumen por partes iguales, pero el demandado se los quiere cargar en total a la demandante; que tampoco se tuvo en cuenta que el demandado aport\u00f3 documentos alterados en fotocopia, en espec\u00edfico el comprobante de pago por la suma de $121\u2019000.000, que luego hace desaparecer, aduciendo que misteriosamente se le extravi\u00f3, cuando debi\u00f3 entreg\u00e1rselo a su apoderado para que lo presentara en original, dichas pruebas lo \u00fanico que muestran es que no est\u00e1 clara la suma adeudada, por lo que resultan irrelevantes ante los fundamentos que sirven para mantener la decisi\u00f3n, pues este material probatorio s\u00f3lo era necesario revisarlo en caso de que debieran estudiarse las excepciones propuestas por el demandado, pero como qued\u00f3 bien explicado, al momento de interponerse la demanda es que debe acreditarse la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo de donde emerja cristalina la obligaci\u00f3n, con todas sus caracter\u00edsticas y no pretender que \u00e9ste se conforme a lo largo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente debe memorarse que, tanto la Doctrina, como la jurisprudencia han establecido que, en este tipo de procesos, la sentencia es otra oportunidad que tiene el juez para analizar, a\u00fan de oficio, y como potestad propia de sus funciones, si el t\u00edtulo aportado realmente presta m\u00e9rito ejecutivo y re\u00fane los requisitos legales y sustanciales para sustentar la orden de llevar adelante la ejecuci\u00f3n, funci\u00f3n que realiz\u00f3 la juez cuando emiti\u00f3 el fallo que ahora es objeto de reproche.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas, concluyendo que los documentos aportados como soporte de la ejecuci\u00f3n, no cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso para constituir t\u00edtulo ejecutivo, lo que imped\u00eda continuar con el cobro, toda vez que no estaban claros los compromisos adquiridos entre los contendientes, los montos de los cr\u00e9ditos que se predicaban insatisfechos y la forma en que se desarroll\u00f3 el negocio entre las partes.<\/p>\n<p>Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00457-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00457-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2064-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00457-00 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Sandra Marquesa V\u00e1squez Castilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}