{"id":94569,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2067-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2067-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2067-2024\/","title":{"rendered":"STC2067-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2067-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95001-22-08-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Jhon Jairo Romero Reyes contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y \u00abacceso a la justica\u00bb, que dice vulneradas por el estrado acusado, por lo que pidi\u00f3 \u00abconceder la nulidad dentro del proceso [criticado], por la omisi\u00f3n del juzgado\u2026\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abse revoque el auto interlocutorio N\u00b0AIC-23-028\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Gustavo Guti\u00e9rrez Castro promovi\u00f3 demanda de pertenencia contra los herederos de Humberto Romero Reyes, entre ellos, Jhon Jairo Romero Reyes, que se declar\u00f3 pr\u00f3spera con sentencia del 28 de febrero de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el prenotado heredero.<\/p>\n<p>2.2. Remitidas las diligencias, mediante prove\u00eddo del 25 de octubre de 2023, la sede judicial accionada admiti\u00f3 la alzada, \u00abprecisando que el apelante deber\u00e1 sustentarlo en el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que refrend\u00f3 la reforma del Decreto 806 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Vencido el referido t\u00e9rmino, se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n con providencia del 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que sus derechos se ven vulnerados \u00abcon la no aceptaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte\u2026 del juzgado [accionado], aun cuando el Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare mediante auto 128 notifica que fue sustentado oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare esgrimi\u00f3 que \u00abno se observa vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, pues, con atino el juzgado segundo Promiscuo del circuito procedi\u00f3 a darle tramite al recurso de alzada, el cual al queda[r] hu\u00e9rfano de argumentaci\u00f3n, conllev\u00f3\u2026 su declaratoria de desierto\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. Gustavo Guti\u00e9rrez Castro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, destac\u00f3 que el promotor \u00abno agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, frente al auto del que hoy se duele\u2026, como lo era la reposici\u00f3n del art 318 del CGP\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare remiti\u00f3 copia del proceso criticado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo, tras \u00abflexibilizar\u00bb el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, el de subsidiariedad, concedi\u00f3 el resguardo, toda vez que los juzgadores ordinarios \u00abobviaron que el proceso de pertenencia correspond\u00eda a un proceso de \u00fanica instancia\u00bb, por lo que \u00abse imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite que no correspond\u00eda en tanto al ser un proceso de \u00fanica instancia no era posible acudir al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, \u00abaunque el recurrente present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia frente al cual no proced\u00eda tal pedimento, el mismo debi\u00f3 adecuarse al recurso viable correcto, como lo era el de reposici\u00f3n\u00bb, por lo que dispuso \u00abdejar sin efecto las actuaciones surtidas desde al auto del\u2026 8 de marzo de 2023 que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb y le orden\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare que \u00abdicte una nueva providencia\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Gustavo Guti\u00e9rrez Castro resalt\u00f3 que el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abes claro en determinar que el recurso\u2026 de reposici\u00f3n procede s\u00f3lo contra autos\u00bb, por lo que \u00abno era posible que el juez segundo promiscuo municipal del Guaviare adecuara el recurso de apelaci\u00f3n presentado improcedentemente como recurso de reposici\u00f3n, por no resultar este\u2026 viable\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscrib\u00eda a cuestionar el prove\u00eddo que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de 28 de febrero de 2023, que declar\u00f3 pr\u00f3spera la acci\u00f3n de pertenencia que, entre otros, se promovi\u00f3 en su contra, decisi\u00f3n que consideraba errada, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, sustent\u00f3 la alzada en primera instancia.<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, se concluye que la solicitud de resguardo resultaba inviable, por cuanto para exponer las quejas que ac\u00e1 aleg\u00f3, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda frente al auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, que declar\u00f3 desierta la prenotada apelaci\u00f3n, mecanismo al que no acudi\u00f3.<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces, si el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>4. Decantado lo anterior, sea esta la oportunidad para hacer un llamado de atenci\u00f3n al Tribunal que fungi\u00f3 como a quo constitucional en el asunto de marras, en el sentido de exhortarlo a efectuar una correcta lectura de las normas procesales, comoquiera que es claro el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso al consagrar que \u00abel recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez\u2026\u00bb (negrillas y subrayas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>Entonces, no entiende la Sala de qu\u00e9 manera interpret\u00f3 dicho Colegiado, que el mencionado medio de impugnaci\u00f3n resulta viable para censurar sentencias dictadas en procesos de \u00fanica instancia, frente a las cuales, valga anotar, no procede ning\u00fan recurso ordinario.<\/p>\n<p>5. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. Para los efectos pertinentes, rem\u00edtase copia de esta providencia al Tribunal a quo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 95001-22-08-000-2024-00004-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2067-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95001-22-08-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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