{"id":94570,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2068-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2068-2024\/","title":{"rendered":"STC2068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01736-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2068-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01736-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Geotech Solutions S.A. contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La actora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Diego Salazar Giraldo promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la tutelante, a fin de que, entre otros, se declarara que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes que se termin\u00f3 en forma injusta por el empleador, quien no incluy\u00f3 todos los factores constitutivos de salario para liquidar sus prestaciones sociales, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que reconociera a su favor la indemnizaci\u00f3n moratoria y el pago de las diferencias salariales.<\/p>\n<p>2.2. El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvi\u00f3 a la accionada. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a la promotora a reliquidar las prestaciones sociales, a pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria y a realizar los aportes correspondientes al fonde de pensiones. Tal decisi\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n por las dos partes.<\/p>\n<p>2.4. El 30 de enero de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, determinaci\u00f3n que se notific\u00f3 por edicto del 23 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>3. La actora censura las decisiones de las autoridades accionadas, en tanto consideraron que no era v\u00e1lida la cl\u00e1usula mediante la cual las partes pactaron, de conformidad con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que las bonificaciones no constituyen salario. De acuerdo con lo anterior, afirma que la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente sobre la validez de estos acuerdos, sin tener competencia para ello, y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, por ejemplo, porque tratan asuntos relacionados con los gastos de representaci\u00f3n y no con bonos Sodexo Pass, como en el sub examine.<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que las querelladas declararon de plano una supuesta mala fe de su parte, sin que existiera en el plenario prueba de esa conducta.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2023 y, en su lugar, mantener lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que no ahond\u00f3 en la prueba de la buena o mala fe, pues, seg\u00fan el recurso, deb\u00eda analizar el argumento de la tutelante, en referencia a que \u00abla buena fe de su actuar se acredit\u00f3 con la ausencia de reclamaci\u00f3n del petente durante la vigencia del v\u00ednculo\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales no cas\u00f3 el fallo del Tribunal, con base en los precedentes jurisprudenciales relacionados y en un an\u00e1lisis detallado del pacto contenido en la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, que era la \u00fanica prueba \u00abviable de estudiar en casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Barranquilla asever\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas que rigen la materia.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo, al no advertir la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la tutelante. Al respecto, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada tuvo en cuenta la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato laboral, en la cual no qued\u00f3 expreso que el bono Sodexo Pass no constitu\u00eda salario, lo cual era indispensable, de acuerdo con lo indicado en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en CSJ SL15159-2018.<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no desconoci\u00f3 el criterio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez que esta ha precisado que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T. no implica libertad para las partes, a efectos de determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo (CSJ SL5621-2018 y CSJ SL4850-2019), sumado a que no se demostr\u00f3 que la entrega mensual del bono Sodexo Pass no hiciera parte de la contraprestaci\u00f3n directa del servicio.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que el a quo estudi\u00f3 reproches diferentes a los expuestos en su escrito de tutela, por cuanto su censura se\u00f1alaba que el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n 2 se apart\u00f3 de los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente. Adem\u00e1s, no se hizo un an\u00e1lisis de los cuadros comparativos expuestos en la petici\u00f3n de amparo sobre las posturas contrapuestas.<\/p>\n<p>Adujo que el caso laboral en su contra no se centra en un pago efectuado por el empleador cuya naturaleza laboral se haya ocultado, sino si respecto de un pago puede indicarse que no tenga efecto salarial y, por tanto, no servir como base para liquidar prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales, circunstancia que, seg\u00fan la actora, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente es v\u00e1lida.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>Al respecto, determin\u00f3 que, de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda, concretamente 1.3 a 1.5., y de las pretensiones, se lograba concretar que el demandante plante\u00f3 en su escrito que recib\u00eda unas comisiones tanto en dinero como en bonos de Sodexo Pass, \u00abque ten\u00edan connotaci\u00f3n salarial por lo que deb\u00edan ser consideradas para reliquidar sus acreencias laborales, indemnizaci\u00f3n y pagos a seguridad social\u00bb. Por tanto, consider\u00f3 que no hubo un error en la valoraci\u00f3n de tal elemento, pues el juzgador estaba llamado a interpretar la demanda.<\/p>\n<p>De cara a la censura sobre la indebida valoraci\u00f3n de la naturaleza salarial de los bonos Sodexo Pass, la Sala cuestionada encontr\u00f3, con similares argumentos, que no se incurri\u00f3 en yerro alguno, toda vez que \u00abdesde el gestor se plante\u00f3 como punto de debate la inclusi\u00f3n de los \u201cbonos Sodexo Pass\u201d en el salario, por lo que el an\u00e1lisis por aquel trazado fue producto de un examen sin alteraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, pretensiones y la fijaci\u00f3n de la litis\u00bb; m\u00e1xime que se trata de derechos m\u00ednimos, fundamentales e irrenunciables, que deben ser analizados para resolver la controversia, y que el asunto s\u00ed fue objeto de la alzada.<\/p>\n<p>2.1. Frente al cargo tercero, referente a la naturaleza no salarial de los bonos referidos, como se pact\u00f3 en el contrato, y la buena fe del empleador al liquidar los derechos laborales del demandante, advirti\u00f3 que ten\u00eda unas deficiencias t\u00e9cnicas, porque: i) enlist\u00f3 como medios indebidamente valorados la contestaci\u00f3n de la demanda y fallo de primera instancia, pero, al fundamentar la acusaci\u00f3n, no acudi\u00f3 a tales elementos ni devel\u00f3 lo que la prueba acredita ni la err\u00f3nea valoraci\u00f3n (CSJ SL544-2013); ii) se individualiz\u00f3 la demanda, pero solo se hicieron afirmaciones gen\u00e9ricas sin una confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica que demostrara qu\u00e9 extrajo equivocadamente el operador judicial; iii) la acusaci\u00f3n del gestor part\u00eda de una premisa falsa, frente a que \u00abno se reclam\u00f3 el pago de los \u201cbonos Sodexo Pass\u201d como salariales\u00bb, pese a que ello s\u00ed fue objeto de reclamo, y iv) dej\u00f3 libre de reproche las demostraciones centrales de la decisi\u00f3n atacada, pues no desvirtu\u00f3 que los pagos en bonos Sodexo Pass mes a mes no retribu\u00edan el servicio ni se\u00f1al\u00f3 las razones que justificaran el pago deficitario de las prestaciones, por lo que la ratio decidendi de la decisi\u00f3n impugnada permanec\u00eda inmodificable (CSJ SL12298-2017).<\/p>\n<p>2.1.1. No obstante, la autoridad querellada advirti\u00f3 que no se pod\u00eda pasar por alto dos tesis que reflejaban amonestaci\u00f3n del recurrente a la legalidad de la decisi\u00f3n: i) la posibilidad de que se hubiese pactado que el bono Sodexo Pass no era de car\u00e1cter salarial, de conformidad con la cl\u00e1usula quinta del contrato laboral, y ii) la buena fe del empleador que, seg\u00fan este, se acredit\u00f3 con la ausencia de reclamaci\u00f3n del demandante durante la vigencia del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>2.1.2. Sobre la calidad salarial de los bonos Sodexo Pass, indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 127 del CST, constituyen salario \u00abtodos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especial en contraprestaci\u00f3n directa del servicio, con independencia de la denominaci\u00f3n o forma que presente\u00bb y, de acuerdo con el art\u00edculo 128 siguiente, no constituir\u00e1 salario \u00abaquello cancelado al empleado que no tiene tal connotaci\u00f3n, porque se recibe ocasionalmente, por mera libertad del empleador o no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempe\u00f1o de funci\u00f3n\u00bb. Asimismo, consider\u00f3 que, seg\u00fan lo referido en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL1993-2019, todos los pagos derivados de una relaci\u00f3n laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad, o que no remuneren el servicio prestado.<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien es permitido que las partes realicen acuerdos sobre qu\u00e9 valoran constituyen o no salario, \u00abno es viable abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado\u00bb y, por tanto, la posibilidad de estipular que un rubro no sea salario no es absoluta, pues \u00abla realidad se impone sobre la formalidad y si en puridad de verdad cumple las condiciones de un ingreso salarial, se le deber\u00e1 predicar tal linaje\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y citando la sentencia CSJ SL5159-2018, procedi\u00f3 a estudiar el contrato laboral atacado, en concreto su cl\u00e1usula quinta, frente a la cual concluy\u00f3 que: i) no existi\u00f3 un acuerdo expreso de las partes en torno a que los bonos Sodexo Pass no ser\u00edan salario, destacando este tipo de acuerdos debe ser claro y preciso, para que no den v\u00eda libre a la interpretaci\u00f3n (CSJ SL1798-2018); ii) no se demostr\u00f3 que el pago mes a mes de los bonos no retribu\u00eda el servicio, pues estos no ten\u00edan la naturaleza de aquellos valores entregados ocasionalmente y por mera liberalidad. En ese orden determin\u00f3 que el empleador -tutelante- no demostr\u00f3 que ese pago no constitu\u00eda salario.<\/p>\n<p>2.1.3. En cuanto al segundo aspecto, la buena fe del gestor, que dijo se acredit\u00f3 con la ausencia de reclamaci\u00f3n del trabajador, la Sala accionada precis\u00f3 que ello no puede entenderse como una ratificaci\u00f3n de aqu\u00e9l ni es suficiente para eliminar la connotaci\u00f3n salarial de los bonos, porque el empleado es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n y, en algunos casos, se ve constre\u00f1ido, por la necesidad de obtener una fuente de ingreso, a aceptar condiciones alejadas de las que rigen el mundo del laboral. Asimismo, afirm\u00f3 que no basta con argumentar la existencia de un contrato o convenio para justificar la sustracci\u00f3n de sus obligaciones laborales y lograr la exoneraci\u00f3n de las sanciones moratorias (CSJ SL4515-2020). Finalmente, expuso que el argumento en torno a que la suma recibida en bonos Sodexo Pass era \u00ednfima en comparaci\u00f3n con el salario no implicaba que esa cantidad no tuviera naturaleza salarial ni evidenciaba la buena fe.<\/p>\n<p>3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisi\u00f3n cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, vali\u00e9ndose de un an\u00e1lisis motivado de la normativa que regula el asunto y de jurisprudencia relacionada, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 que el empleador no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que los bonos Sodexo Pass, que se entregaban de ordinario al trabajador, no constitu\u00edan salario, m\u00e1xime que ello no qued\u00f3 contemplado expresamente en los pagos que se exclu\u00edan de esa calidad en la cl\u00e1usula quinta del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco se advierte el desconocimiento del precedente aplicable, ni la intenci\u00f3n de crear una nueva l\u00ednea jurisprudencial al respecto, pues las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n en la decisi\u00f3n atacada guardan relaci\u00f3n con el asunto y fueron interpretadas bajo criterios objetivos frente al caso concreto, de manera que, aunque en tales decisiones no se estudiara en particular los bonos Sodexo Pass, s\u00ed hac\u00edan referencia a los elementos que eran necesarios para entender si un pago ordinario de una relaci\u00f3n laboral tiene o no naturaleza salarial y como el simple acuerdo de las partes, amparadas en el art\u00edculo 128, no es suficiente para desestimar la naturaleza salarial, elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la determinaci\u00f3n que se cuestiona.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01736-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-01736-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2068-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-01736-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. 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