{"id":94572,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2070-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2070-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2070-2024\/","title":{"rendered":"STC2070-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02380-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2070-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02380-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo promovido por Nelson Medina Pe\u00f1a contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Flores San Juan S.A. y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso ordinario laboral atacado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores de igualdad, vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital y debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Nelson Medina Pe\u00f1a demand\u00f3 a Flores San Juan S.A., para que se declarara que estuvo vinculado, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, entre el 31 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 2015, que culmin\u00f3 por decisi\u00f3n injusta e ilegal de la demandada, dado que no obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de la condici\u00f3n de invalidez que aqu\u00e9lla conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s, pues estaba pensionado por invalidez desde el 12 de octubre de 1993 por su estado de paraplejia, raz\u00f3n por lo cual pidi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997), entre otros conceptos.<\/p>\n<p>2.2. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada, determinaci\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 el 26 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>2.3. En sentencia CSJ SL1608 del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada cas\u00f3 el fallo del Tribunal, en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, reconoci\u00f3 ese derecho y conden\u00f3 a Flores San Juan S.A. a pagar a Nelson Medina Pe\u00f1a $102.587.318, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C.S.T., y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>3. El actor cuestiona que, a pesar de encontrarse acreditado su despido injustificado, la autoridad judicial demandada, en sede de instancia y contrario a lo probado en el proceso, concluy\u00f3 que \u00e9l no era beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no tuvo limitaci\u00f3n o barrera en sus actividades, en tanto no existi\u00f3 impedimento para ser contratado y que, en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, no existieron obst\u00e1culos para desempe\u00f1arse como trabajador, lo cual vulnera sus derechos y desatiende la protecci\u00f3n contemplada en esa norma.<\/p>\n<p>En ese sentido resalta que no se aplic\u00f3 el precedente contenido en la sentencia CSJ SL1154-2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, que estableci\u00f3 como barreras constitutivas de discapacidad las consagradas en el art\u00edculo 2.5 de la Ley 1618 de 2016, esto es, \u00abcualquier tipo de obst\u00e1culo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad\u00bb, y de la Corte Constitucional, sobre el despido injusto y la prohibici\u00f3n de cualquier \u00abexclusi\u00f3n\u00bb que \u00abtenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide: i) dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1608-2023, en cuanto neg\u00f3 su reintegro al lugar de trabajo y, en su lugar, se acceda a este y al pago de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, adem\u00e1s de todos los emolumentos dejados de percibir; y (ii) que se advierta a la demandada, para que, en lo sucesivo, no vuelva a negar tales derechos cuando se cumplan los requisitos de ley.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las pruebas allegadas y que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral asegur\u00f3 que la providencia cuestionada no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, pues, adem\u00e1s de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. Agreg\u00f3 que no desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de salud del accionante, cosa distinta es que no se demostr\u00f3 que, durante los 20 a\u00f1os que se prolong\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el trabajador hubiera encontrado barreras o limitaciones que impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicables, una cosa es la afectaci\u00f3n de la salud a mediano o largo plazo, y otra la existencia de barreras que impidan la ejecuci\u00f3n de labores. La confluencia de estas dos circunstancias es lo que activa la garant\u00eda de estabilidad prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia laboral (CSJ SL1152-2023), lo cual no se acredit\u00f3 en el sub examine.<\/p>\n<p>3. La apoderada general de Flores San Juan S.A. afirm\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho alguno del actor y que lo pretendido es revivir una controversia que ya fue zanjada por la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo, porque la determinaci\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y a la jurisprudencia aplicable, y estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y razonable.<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada es incongruente, porque no resolvi\u00f3 los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela y asegur\u00f3 que, de haberlo hecho, habr\u00eda llegado a la convicci\u00f3n de que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto dej\u00f3 de lado los elementos probatorios obrantes en el proceso, que evidenciaban su condici\u00f3n de discapacidad y, por ende, su derecho a la garant\u00eda de estabilidad laboral contemplada en la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>2. En efecto, en sentencia CSJ SL1608-2023, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada cas\u00f3 el fallo del Tribunal, bajo el entendido de que se equivoc\u00f3, al concluir que el empleador actu\u00f3 correctamente cuando finiquit\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 62 (literal a, numeral 14) del C.S.T., esto es, por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dado que esta se concedi\u00f3 en octubre de 1993, antes de que el actor iniciara su v\u00ednculo laboral con la demandada -31 de marzo de 1995-, de modo que, en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el 9 de mayo de 2019, en cuanto absolvi\u00f3 por ese concepto y, en su lugar, orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T.<\/p>\n<p>2.1. No obstante, consider\u00f3 que el Tribunal no err\u00f3 cuando estableci\u00f3 que el actor no era destinatario de la garant\u00eda de estabilidad consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>En sustento, afirm\u00f3 que, si bien no estaba en discusi\u00f3n la existencia de una afectaci\u00f3n f\u00edsica que rest\u00f3 al actor el 22% de su capacidad laboral, por una \u00abparaplej\u00eda por secuelas de poliomielitis que comprometen en una proporci\u00f3n severa su movilidad y estaci\u00f3n de pie\u00bb, que es \u00abirreversible\u00bb (largo plazo), la censura no demostr\u00f3 que la labor del trabajador se hubiera visto afectada, interrumpida u obstaculizada por alguna de esas barreras.<\/p>\n<p>Al respecto, trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que se dijo que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, es vinculante no solo para el entendimiento de la noci\u00f3n de discapacidad, sino para el de la protecci\u00f3n de estabilidad prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan ese precedente, la garant\u00eda de estabilidad se configura cuando a la \u00abdeficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo\u00bb, se suma \u00abla existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u00bb, barreras que el art\u00edculo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 define como \u00abcualquier tipo de obst\u00e1culo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>En ese contexto, precis\u00f3 que, como el se\u00f1or Nelson Medina Pe\u00f1a ingres\u00f3 a laborar a Flores San Juan S.A., a pesar del reconocimiento previo de una pensi\u00f3n por invalidez, y permaneci\u00f3 20 a\u00f1os en la empresa desarrollando las mismas funciones contables, es claro que no fue objeto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud que motiv\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y menos a\u00fan vio obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores, m\u00e1xime teniendo en cuenta que su ingreso a la empresa se produjo para desempe\u00f1arse en el \u00e1rea contable, en la que finalmente ocup\u00f3 el cargo de gerente de contabilidad.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, en el caso sub examine, no es que se hubieran presentado barreras en el desarrollo de la actividad laboral del actor y que el empleador las hubiera removido, sino que ni siquiera se presentaron, pues, seg\u00fan los hechos acreditados en el proceso y que no estuvieron en discusi\u00f3n, el trabajador no se enfrent\u00f3 a obst\u00e1culos f\u00edsicos, comunicativos o actitudinales a lo largo de su vinculaci\u00f3n, tanto que ninguna dificultad ofreci\u00f3 su ingreso a la empresa y su posterior desempe\u00f1o profesional durante 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudi\u00f3 los reproches expuestos por el casacionista y motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, el Colegiado encontr\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Medina Pe\u00f1a, si bien fue objeto de despido injustificado, pues el hecho de tener una pensi\u00f3n de invalidez reconocida no constitu\u00eda una justa causa, dado que esta fue anterior al v\u00ednculo laboral, lo cierto era que no se acredit\u00f3 que hubiera sido objeto de discriminaci\u00f3n ni que se hubiera obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores, tanto que su ingreso a la empresa se produjo para desempe\u00f1arse en el \u00e1rea contable, en la cual permaneci\u00f3 -despu\u00e9s de su invalidez- durante 20 a\u00f1os, hasta ocupar el cargo de gerente de contabilidad, lo cual condujo a establecer que no era destinatario de la garant\u00eda de estabilidad consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente (CSJ SL1152-2023).<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, el tutelante aduce que se desconoci\u00f3 lo establecido por esa Sala en la sentencia CSJ SL1154-2023, no obstante, se observa que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, adem\u00e1s de soportar su postura en lo precisado en el fallo CSJ SL1152-2023, no se alej\u00f3 del criterio aludido por el actor, en tanto en la referida sentencia se determin\u00f3 que el operador judicial deb\u00eda valorar \u00abaquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u00bb y, al resolver el caso concreto, concluy\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda incurrido en yerro alguno, dado que \u00abexamin\u00f3 que la demandante no sufri\u00f3 discriminaci\u00f3n laboral, por cuanto la relaci\u00f3n contractual se hab\u00eda sostenido en el tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>De manera que, como en el asunto, la conclusi\u00f3n de la Sala accionada se sustent\u00f3 precisamente en que tales barreras no se acreditaron, ning\u00fan desconocimiento del precedente aplicable puede atribu\u00edrsele.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del ac\u00e1 tutelante. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y residual.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02380-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-04-000-2023-02380-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2070-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02380-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. 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