{"id":94573,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2072-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2072-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2072-2024\/","title":{"rendered":"STC2072-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00530-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2072-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00530-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Wilmar Henao Henao en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Henao Marulanda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad m\u00e9dica n\u00b0 2021-00015.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, el apoderado reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso que su representada promovi\u00f3 el litigio materia de escrutinio contra la IPS Santa M\u00f3nica Diagn\u00f3stica Ltda y el ginec\u00f3logo obstetra \u00c1lvaro Serna Ospina, con el prop\u00f3sito que se les declarara responsables de los da\u00f1os sufridos en su salud por un diagn\u00f3stico y tratamiento errado y fuesen condenados a pagar los perjuicios ocasionados.<\/p>\n<p>El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, que agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 6 de abril de 2022 neg\u00f3 lo pretendido, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que, en compendio, i) pese a tener conformado el extremo activo tambi\u00e9n con su n\u00facleo familiar, no los integr\u00f3 al contradictorio; ii) no accedieron al decreto y pr\u00e1ctica del testimonio t\u00e9cnico de su m\u00e9dico tratante; iii) no dio en traslado el dictamen pericial aportado por el galeno demandado y que fue fundamento de las determinaciones criticadas; v) y dicho medio de prueba no fue valorado correctamente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias al interior de la citada controversia y, que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado \u00abretrotraer el proceso e integrar en debida forma a los litisconsortes, as\u00ed como tambi\u00e9n, tener como testigo t\u00e9cnico al m\u00e9dico Jaime Alberto Ruiz Correa\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto \u00abse ci\u00f1\u00f3 a la problem\u00e1tica planteada por la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoy\u00f3 en la normatividad aplicable al caso sometido a consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n se opuso al ruego, porque \u00abel tr\u00e1mite que pretende atacar [la actora], fue desarrollado atendiendo los principios del debido proceso, de la igualdad (\u2026), respetando los t\u00e9rminos procesales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que inco\u00f3 el abogado Wilmar Henao Henao, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en el juicio de responsabilidad m\u00e9dica n\u00b0 2021-00015, la \u00fanica legitima para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de repelerlas es Mar\u00eda Elena Henao Marulanda, quien no habilit\u00f3 legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, si bien el citado profesional del derecho aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida ciudadana para el ejercicio de esta acci\u00f3n, \u00e9ste no comporta los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que s\u00f3lo dice facultar al abogado \u00abpara que en mi nombre y representaci\u00f3n interponga TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL en contra del Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n y el Tribunal Superior de Antioquia\u00bb; luego entonces, se itera, el togado carece de postulaci\u00f3n para promover la presente salvaguarda en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Henao.<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (resalto adrede &#8211; CSJ STC458-2021, reiterada en STC13079-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Destaca la Corte &#8211; CSJ STC2255-2022, reiterada en STC1671-2024).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por todo lo expuesto, el socorro instado ser\u00e1 declarado impertinente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00530-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00530-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2072-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00530-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Wilmar Henao Henao en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Henao Marulanda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}