{"id":94574,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2073-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2073-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2073-2024\/","title":{"rendered":"STC2073-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2073-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mayra Alejandra Espinosa Cabra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, que dice vulnerados por la autoridad encartada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar el colegiado querellado \u00abmodificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual liber\u00f3 de todo cargo y responsabilidad al sindicado Ram\u00f3n Enrique Espinosa Sierra, para en su reemplazo ordenarle revisar correctamente el acervo probatorio el cual sin duda deja clara la responsabilidad del sindicado y la necesidad inminente de mantener la pena fijada en la primera instancia por parte del juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Contra Ram\u00f3n Enrique Espinosa Sierra se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de \u00abinasistencia alimentaria\u00bb, que luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 13 de febrero de 2023 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n; determinaci\u00f3n revocada, en sede de alzada, el 28 de septiembre siguiente por el Tribunal, tras advertir la ausencia de elementos materiales probatorios que demostraran, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, su capacidad econ\u00f3mica para sufragar la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda para con su hija.<\/p>\n<p>2.2. Por v\u00eda de tutela critic\u00f3 la quejosa, en s\u00edntesis, el juicio que adelant\u00f3 en contra de su progenitor, pues, deduce, \u00abel procesado cont\u00f3 con la capacidad econ\u00f3mica id\u00f3nea para cumplir con la obligaci\u00f3n de alimentos dentro de los periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, as\u00ed como, del 26 de abril al 26 de mayo de 2021\u00bb, empero, aqu\u00e9l \u00abse abstuvo injustificadamente de pagar la cuota de alimentos fijada por el Juzgado 6\u00b0 de Familia Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3 que, en su sentir, \u00abno puede pensarse que una justa causa para sustraerse de los alimentos en favor de una menor por catorce a\u00f1os sea que no tiene ingresos y que es la esposa la que le mantiene, pese a estar acreditada su condici\u00f3n de abogado y su pleno uso de facultades\u00bb, a m\u00e1s que acredit\u00f3 que la cuota alimentaria era necesaria, al punto que le toc\u00f3 \u00abacudir a un cr\u00e9dito con el ICETEX para poder completar el pago de [sus] estudios, cr\u00e9dito que a la fecha no ha podido terminar de pagar\u00bb, quedando acreditada la calidad de la necesidad de alimentos, incluso hasta sus 25 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3 que la conducta penal estaba tipificada, por lo que no hab\u00eda lugar a absolver al procesado y liberarlo de la responsabilidad que por ley debe asumir, adem\u00e1s, \u00abel Tribunal descono[ci\u00f3] todo el material probatorio, las evidentes contradicciones que se presentan entre los testimonios de la se\u00f1ora Mary Leidy Varon, y la misma versi\u00f3n del sindicado, argumentando que presuntamente este \u00faltimo no cuenta con recursos para cumplir con su deber de padre, generando notables perjuicios de [su] bienestar\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que \u00abno pud[o] presentar el respectivo recurso de casaci\u00f3n, ya que es un recurso que por su naturaleza tiene un alto costo y especializada y ha de entender el despacho que si no cuent[a] con recursos para pagar la cuota que deb[e] asumir por el cr\u00e9dito que t[iene] con el Icetex, menos a\u00fan pued[e] pagar un abogado que [la] defienda en sede de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fredy Alexander Ot\u00e1lora Vargas refiri\u00f3 que fue defensor del procesado hasta el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal; que, adem\u00e1s de que no se quebrant\u00f3 las garant\u00edas de la promotora, aqu\u00e9lla tuvo a su alcance el recurso de casaci\u00f3n, relievando que, pudo acercarse a la Defensor\u00eda del Pueblo y solicitar le asignaran un abogado especializado para ese formular ese remedio, lo cual es sin costo alguno.<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en la medida en que, no ha quebrantado las garant\u00edas invocadas y la presunta vulneraci\u00f3n deriva del actuar del Tribunal; agreg\u00f3 que la salvaguarda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, el fallo data del 28 de septiembre de 2023 y pudo controvertirlo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n; remiti\u00f3 copia de las decisiones emitidas en el juicio.<\/p>\n<p>3. Ram\u00f3n Enrique Espinosa Sierra anot\u00f3 que la salvaguarda no es procedente por estar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, contra la decisi\u00f3n del Tribunal la actora tuvo a su alcance el remedio de casaci\u00f3n, y no lo inco\u00f3, incluso, a trav\u00e9s de abogado de oficio; que han transcurrido 4 meses desde que se emiti\u00f3 el fallo criticado, por lo que el requisito de inmediatez tampoco est\u00e1 satisfecho; que la actora cuenta con 28 a\u00f1os de edad, con plena capacidad f\u00edsica y mental, de profesi\u00f3n comunicadora social y con \u00abroce social abundante\u00bb; que el actuar del Tribunal fue en derecho.<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en esa instancia; anot\u00f3 que contra lo decidido no se inco\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la v\u00edctima tampoco manifest\u00f3 la necesidad de un profesional en derecho para que se representaran sus intereses ante la decisi\u00f3n que adopt\u00f3; que la sentencia reprochada no luce arbitraria, pues analiz\u00f3 de forma conjunta las pruebas practicadas en el juicio, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; remiti\u00f3 copia del fallo emitido.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar, inicialmente, insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido por el Tribunal que revoc\u00f3 la condena que le fue impuesta al procesado, la actora no formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, relievando que, si bien la gestora no contaba con recursos para acudir con ese remedio extraordinario, pudo acudir a la Defensor\u00eda de Pueblo con el fin de solicitar el apoyo de un profesional id\u00f3neo en el \u00e1rea de casaci\u00f3n penal, sin costo alguno.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, en la medida en que, se evidencia ausencia de elementos probatorios que demostraran, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, su capacidad econ\u00f3mica para sufragar la obligaci\u00f3n alimentaria que ten\u00eda con hija, por lo que no se encontraban reunidos los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para fundamentar la condena.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que \u00abse presume que [se] encontraba en la capacidad de acudir a la personer\u00eda para acceder a un abogado que [la] represente en sede de casaci\u00f3n, pero omite [su] grado de indefensi\u00f3n, [su] desconocimiento en leyes, [su] situaci\u00f3n de abandono por parte de [su] progenitor, lo que imped\u00eda conocer tales herramientas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Puestas as\u00ed las cosas, se advierte que la promotora cuestiona la sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso seguido en contra de Ram\u00f3n Enrique Espinosa Sierra por el delito de inasistencia alimentaria, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo condenatorio que dict\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 13 de febrero anterior; pues, en sentir de la quejosa, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que, su progenitor le debe alimentos, a m\u00e1s que, a su parecer, contaba con capacidad econ\u00f3mica y, en consecuencia, la conducta estaba tipificada.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas que por v\u00eda de tutela aleg\u00f3, medio de defensa que no inco\u00f3, siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la supuesta ausencia de valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico o no se hace uso de los mismos en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Frente al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>3. Aunado a lo anterior, y al margen de las alegaciones tra\u00eddas con la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que, frente al argumento de la tutelante en punto a que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para interponer tal remedio extraordinario, que ello tampoco es suficiente para el buen suceso de la salvaguarda, comoquiera que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos id\u00f3neos para superar dichos inconvenientes, como el acceso a los servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que all\u00ed le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, sin que est\u00e9 probado que hubiese acudido a dicha entidad y que \u00e9sta se negara a representarlo en el juicio fustigado (ver CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras), a m\u00e1s, \u00ab[m]em\u00f3rese que \u00abla ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb (art\u00edculo 9\u00ba, C\u00f3digo Civil)\u00bb (CSJ, STC3807-2019).<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones ac\u00e1 expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00080-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00080-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2073-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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