{"id":94576,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2075-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2075-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2075-2024\/","title":{"rendered":"STC2075-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01648-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2075-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01648-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Stella Aldana Ar\u00e9valo contra el Juzgado Sexto de Familia y la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, ambos de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, en nombre propio y de su menor hijo, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00abde las mujeres a vivir una vida libre de violencias\u00bb y al \u00abinter\u00e9s superior del menor\u00bb, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene al estrado convocado \u00abdej[ar] sin efectos jur\u00eddico alguno la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2023\u2026 en la que se decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, de confirmar la medida de protecci\u00f3n, 1437 de 2022, en la que [la] involucran y ordenan la medida de protecci\u00f3n en [su] contra\u00bb y, en consecuencia, dicte \u00abuna providencia que est\u00e9 conforme a [sus] derechos\u2026 como mujer y como ni\u00f1o al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a los de [su] hijo, al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y a ser escuchados, al precedente constitucional y las exigencias normativas pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 se disponga \u00abel desalojo del agresor de [su] casa de habitaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.2. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 19 de diciembre de 2022 la Comisar\u00eda impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de Hernando y en contra de Fanny Stella, ratificando las provisionales dispuestas con anterioridad; asimismo, aprob\u00f3 el pacto de no agresi\u00f3n realizado entre las partes, al tiempo que, le orden\u00f3 a la convocada terapias para aprender a comunicarse asertivamente, para manejar los estados de \u00e1nimo, ansiedad, ira, agresividad, respecto, tolerancia, responsabilidades parentales, esto, por cuanto encontr\u00f3 probados actos de violencia psicol\u00f3gica en el contexto familiar; determinaci\u00f3n confirma, en sede de alzada, el 12 junio de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que quien es v\u00edctima de violencia es ella, tal como lo manifest\u00f3 en la diligencia de descargos, por lo que las autoridades debieron determinar si sus \u00abactitudes [eran] propias de quien es v\u00edctima y se est\u00e1 defendiendo de su agresor\u00bb, a m\u00e1s que, no es posible que \u00abuna mujer v\u00edctima haya causado da\u00f1o tal que -sin prueba alguna- se concluya que le ha afectado gravemente la salud al agresor\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que las autoridades querelladas no atendieron que los precedentes jurisprudenciales, en punto a \u00abdesple[gar] alguna actividad para ahondar m\u00e1s all\u00e1 sobre la violencia hacia [ella], la cual ya se evidenciaba por la misma autoridad en la MP 335 del a\u00f1o 2014\u00bb, y as\u00ed decretar pruebas \u00abque daban cuenta del contexto situacional que rodeaban este caso y [su] condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia por parte de Yepes Fonque\u00bb; adem\u00e1s, si bien se advirti\u00f3 un conflicto entre las partes \u00aben el marco de la familia, debe tenerse muy en cuenta el enfoque diferencial para lograr su efectiva resoluci\u00f3n\u00bb, por lo que debi\u00f3 fallarse con enfoque de g\u00e9nero; a\u00f1adi\u00f3 que las grabaciones las hizo por recomendaci\u00f3n de la polic\u00eda.<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que con la decisi\u00f3n criticada se quebranta sus garant\u00edas de mujer v\u00edctima de violencia y de su hijo, adem\u00e1s, su ex pareja se ha \u00abdedicado a generar una teor\u00eda en [su] contra, afirmando en todos los escenarios administrativos y judiciales que [ella es] una \u201calienadora parental\u201d, aspecto\u2026 que confirma la sistem\u00e1tica violencia en contra [suya] y de su hijo\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hernando Yepes Fonque, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues es el resultado de una an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas; que si bien existe una medida de protecci\u00f3n a favor de la actora y en su contra, tambi\u00e9n es cierto que est\u00e1 pretendido la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, a m\u00e1s que, el menor tambi\u00e9n cuenta con medida de protecci\u00f3n y en contra de ambos padres; que la actora, es \u00abquien sacando provecho de su rol de mujer, ha creado situaciones premeditadas con el \u00e1nimo de humillar[lo] en p\u00fablico\u2026 cuando se acercaba al domicilio de su hijo a hacer uso de su derecho de visitas\u00bb; que no se vulner\u00f3 el debido proceso, pues la actora estuvo presente en cada etapa procesal y con su abogado; que se prob\u00f3 que \u00abexist\u00eda violencia psicol\u00f3gica y que se instrumentaliza al menor en contra de su padre\u00bb; que \u00abtodos somos iguales ante la ley y debemos ser juzgados sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n raza o g\u00e9nero (entre otros) por lo tanto, el hecho de que la accionante sea mujer, no la pone en ninguna situaci\u00f3n de inferioridad en [su] contra\u2026, por lo tanto las autoridades administrativas y judiciales deben ser imparciales al momento de fallar\u00bb como ac\u00e1 ocurri\u00f3; que la promotora desaloj\u00f3 el domicilio conyugal por el accidente que tuvo su se\u00f1or padre hace 31 meses, momento desde que vive con \u00e9l; que ella no est\u00e1 desamparada, pues cuenta con 6 propiedades y ha manifestado que no necesita hogares de paso; que tiene estabilidad econ\u00f3mica, pues adem\u00e1s de las propiedades, cuenta con un veh\u00edculo, recibe un arriendo, como empleada recibe mensualmente como salario fijo $4\u00b4695.000; que la medida de protecci\u00f3n a su favor es necesaria, ya que aqu\u00e9lla ejerce violencia psicol\u00f3gica en su contra, especialmente cuando pretende cumplir con las visitas para con su hijo.<\/p>\n<p>2. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que no se evidencian requerimientos de las partes, raz\u00f3n por la que no cuenta con elementos de juicio para realizar alguna manifestaci\u00f3n frente a las pretensiones constitucionales; que se corri\u00f3 traslado al agente p\u00fablico adscrito al despacho, quien rindi\u00f3 el respectivo informe.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en esa instancia; anot\u00f3 que no vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas, pues respet\u00f3 el debido proceso de las partes; que si bien la actora tambi\u00e9n tiene a su favor una medida de protecci\u00f3n, ello no es \u00f3bice para eximirla de responsabilidad frente a la medida impuesta, \u00absolo da cuenta del escenario tan hostil que maneja la ex pareja en donde se ha triangulado al menor hijo\u00bb; que si la promotora considera que es v\u00edctima de hechos de violencia por parte de Hernando, puede incoar un incidente por incumplimiento; que no se cumple con la inmediatez, ya que la determinaci\u00f3n criticada data de ya casi 6 meses; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>4. La Comisar\u00eda Once de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no se le ha puesto de presente nuevos hechos de violencia intrafamiliar que permitan la modificaci\u00f3n o complementaci\u00f3n de alguna de las medidas de protecci\u00f3n a favor de cada una de las partes; que no ha quebrantado las garant\u00edas de las partes.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues la diferencia de criterio expuesta por el accionante no da pie para predicar el quebranto de sus derechos fundamentales o los de su hijo; destac\u00f3 que el desalojo de la vivienda conyugal no procede v\u00eda constitucional, pues es un asunto que debe alegarlo ante las distintas instancias administrativas y judiciales.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se evidencia quebranto al debido proceso, pues la Comisar\u00eda de Familia una vez decretadas las pruebas corri\u00f3 el respectivo traslado y las partes no se opusieron.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que la salvaguarda cumple el presupuesto de inmediatez, pues si bien la providencia censurada es del 12 de junio de 2023, la misma fue notificada el 14 de junio siguiente, y la tutela incoada el 12 de diciembre de ese a\u00f1o; que el fallo del Tribunal \u00abcarece de una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica para concluir que se niega la protecci\u00f3n de [sus] derechos\u2026 y los de su hijo\u00bb; que por cuenta de la medida de protecci\u00f3n criticada va \u00abdos incidentes de incumplimiento por parte de Yepes Fonque, quien de manera determinada insiste en seguir acos\u00e1ndo[la] bajo la mirada inerte de las autoridades, quienes deber\u00eda proteger [sus] derechos\u00bb, sin amparar la garant\u00eda de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Bajo esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que la decisi\u00f3n de 12 de junio anterior, con la que el Juzgado accionado confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el 19 de diciembre de 2022 la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba, por medio de la cual impuso medida de protecci\u00f3n a favor de Hernando Yepes y en contra de la tutelante, no denota arbitrariedad, pues luego de citar la normatividad aplicable al caso concreto, expuso el acervo probatorio, manifestando que:<\/p>\n<p>Pues bien, luego de hacer un recuento del procedimiento surtido en el expediente, la Comisar\u00eda Once de Familia, Suba Ide esta Ciudad tuvo dentro de su consideraci\u00f3n la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, el cual se halla integrado por:<\/p>\n<p>\u2022 Accionante:<\/p>\n<p>1.- Ratificaci\u00f3n de cargos de HERNANDO YEPES FONQUE, quien manifest\u00f3 en su ampliaci\u00f3n de cargos: \u201c (\u2026) Actualmente la se\u00f1ora Aldana ejerce violencia vicaria hacia m\u00ed, lo anterior lo baso en que ha instrumentalizado a mi hijo, para involucrarlo en procesos de adultos, con intereses econ\u00f3micos, mi hijo goza de una medida de protecci\u00f3n en la Comisaria de Engativ\u00e1, a favor del ni\u00f1o y en contra de ambos padres, es parcialmente cierto que esto lo abri\u00f3 el colegio Liceo Colombia Biling\u00fce. La se\u00f1ora ALDANA el d\u00eda de los hechos 28 de octubre, me dijo qui\u00e9rase un poquito, me lo dijo en presencia de mi hijo, mi \u00fanico contacto con la se\u00f1ora ALDANA es cuando tengo que recoger mi hijo o con hechos relacionados al bienestar de mi hijo, momentos que son utilizados por la se\u00f1ora ALDANA para ejercer violencia vicaria, utilizando a mi hijo, llegando a hablarle mal a mi hijo. El 11 de noviembre, me acerco a las 6 de la tarde a recoger a mi hijo como lo ordeno el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, baja la se\u00f1ora ALDANA con su hija\u2026, grab\u00e1ndome para tratar de evidenciar presunta entrega de mi hijo, estoy jodido psicol\u00f3gicamente por el maltrato de la se\u00f1ora Aldana, ejerce sobre m\u00ed, ella baja grab\u00e1ndome, utiliza comentarios desobligantes, que ella fue agredida f\u00edsicamente por m\u00ed, mi hijo cuando fui por el me pego un golpe en el abdomen y me dijo que me fuera al infierno esas son palabras de ella utilizadas hacia m\u00ed, a lo largo del matrimonio. No he podido tener a mi hijo en visitas como corresponde, porque la se\u00f1ora ALDANA necesita que yo le pida unas disculpas p\u00fablicas a mi hijo sobre unos presuntos hechos de violencia para ella obtener un divorcio por-c\u00f3nyuge culpable y obtener una cuota vitalicia de $4000000 para ella, m\u00e1s 9.000.000 para mi hijo, hoy en d\u00eda la se\u00f1ora argumenta en diferentes escenarios para indisponer a la gente en contra m\u00eda que yo no respondo por mi hijo, hecho que es falso. Ella me dice cuando voy a recoger a mi hijo, usted es mala persona, p\u00fadrete, mu\u00e9rete, la hija me hablo a una distancia de 2 cm y sent\u00eda la saliva en la cara y los \u00fanicos fines de semana que he tenido a mi hijo, me acosa m\u00e1s de 20 o 30 llamadas, me escribe por whatsapp y cuando le comunic\u00f3 a mi hijo, le transmite mensajes de tristeza y apat\u00eda para tenerlo cerca y evitar que el ni\u00f1o comparta con su papa y su l\u00ednea paterna, incluso hoy 19 de diciembre mi hijo esta sin educaci\u00f3n. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>2.- 4 Audios aportados, en los cuales se grabaron situaciones vividas entre las partes, sin embargo, en las mismas no se demuestran hecho de violencia ejercidos en contra del accionado.<\/p>\n<p>\u2022 Accionada:<\/p>\n<p>1.- Descargos rendidos por el se\u00f1or FANNY STELLA ALDANA AR\u00c9VALO: \u201c(\u2026) No acepto y rechazo todo y cada uno de los hechos que el se\u00f1or HERNANDO YEPES ha manifestado y relatado en esta audiencia, ya que no son reales son sesgados y tergiversados, este es otro ataque m\u00e1s del se\u00f1or Hernando Yepes hacia m\u00ed, porque yo he cumplido a cabalidad mi labor como madre, cumpl\u00ed a cabalidad mi labor como mujer y esposa del se\u00f1or HERNANDO YEPES, quiero dejar claro que soy mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, reconocida por la Comisaria Suba 1, por el Juez de Familia, ya que el se\u00f1or HERNANDO ha tutelado cada una de las decisiones de los entes legales. El Juzgado 22 de Familia me dijo que el ni\u00f1o ten\u00eda que irse con el papa, desde el 15 de octubre de 2022, \u00e9l se va desde el 14 de octubre de 2022, yo bajo grabando porque la polic\u00eda me lo indica como la \u00fanica prueba valedera para evidenciar, lo que suced\u00eda, el siempre tergiversa los hechos, ya que para mi es muy importante que mi hijo\u2026, restablezca una buen relaci\u00f3n con su padre, ya que los golpes que \u00e9l le dio han hecho que el ni\u00f1o no quiera estar con \u00e9l, hechos lejanos al divorcio y los problemas que podamos tener hoy en d\u00eda como pareja, mi posici\u00f3n es cuando bajo, hacer que mi hijo se vaya con su padre y dialogue con su padre como se puede evidenciar en los videos, como posici\u00f3n de madre de\u2026, propendo al respeto al se\u00f1or YEPES. Es falso que yo utilic\u00e9 palabras soeces o me haya referido a el de mala manera el relato del se\u00f1or YEPES indica que el 28 de octubre yo me refer\u00eda a \u00e9l con palabras textuales de \u201cpobrecito\u201d lo cual no es cierto. Tambi\u00e9n&#8217; me acusa en el relato de hoy en violencia vicaria es totalmente falso. Yo nunca me he referido el con malas palabras lo cual consta en los videos. El se\u00f1or YEPES ha visto al ni\u00f1o m\u00e1s de 17 veces desde que sali\u00f3 lo del juzgado. Es totalmente falso que yo le haya dicho \u201custed es una mala persona, p\u00fadrete, mu\u00e9rete,&#8217; ni he permitido que mis hijos le fallen al respeto a Hernando, al contrario fue el se\u00f1or HERNANDO YEPES quien violento a mi hija\u2026 ese d\u00eda, Falso que yo le hable mal a mi hijo de su papa, \u2018nunca lo he hecho, desde que sal\u00ed del hogar nunca le he hablado a mi hijo de su padre, al contrario he tratado de sanar su coraz\u00f3n frente a lo que el ni\u00f1o manifiesta de su papa; acomod\u00e1ndome a todas las solicitudes que el se\u00f1or HERNANDO me hace frente a hablar con. el ni\u00f1o y procesos psicol\u00f3gicos que \u00e9l ha querido (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>2.- Video grabaciones (3) del d\u00eda de los hechos denunciados en los cuales grab\u00f3 el momento el cual el accionante manifestaba a su hijo que cumplieran con las visitas, pero recibe su rechazo y adem\u00e1s de los reclamos por la violencia anterior en contra de su progenitora.<\/p>\n<p>3.- Video grabaciones calendadas del 13 de septiembre de 2021, en donde por una discusi\u00f3n en cuanto a la entrega del cargador de un port\u00e1til la accionada toma agresivamente al accionado del cuello del saco mientras lo graba.<\/p>\n<p>Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia, analiz\u00f3 en conjunto las probanzas referidas a espacio, consignando que:<\/p>\n<p>Para resolver lo pertinente deben valorarse los elementos probatorios obrantes dentro de la actuaci\u00f3n individualmente, en conjunto y contexto seg\u00fan las reglas de la \u2018sana cr\u00edtica\u2019, teniendo en cuenta la ratificaci\u00f3n de los hechos denunciados en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or HERNANDO YEPES FONQUE, las pruebas aportadas y los descargos presentados por la accionado; adem\u00e1s atendiendo a la definici\u00f3n legal de violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica atr\u00e1s referenciado, as\u00ed como la inconformidad se\u00f1alada por la apelante, entonces el Despacho determinar\u00e1 si existen los hechos que configuran violencia intrafamiliar denunciados por la accionante.<\/p>\n<p>De los relatos de las partes, tenemos que se colige que nos encontramos ante una relaci\u00f3n conflictiva como ex pareja, consecuencia de una ruptura emocional entre ellos y que ahora se mantiene por la relaci\u00f3n con su menor hijo en com\u00fan, en donde se observa que no existen canales efectivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a los hechos de violencia que fueron g\u00e9nesis de la acci\u00f3n que nos ocupa, se tiene que si bien es cierto, no se existe una certeza plena sobre su ocurrencia, pues con base en la declaraci\u00f3n, el relato de los accionantes y del accionado, fueron relatos que coincidieron en circunstancias de tiempo y lugar, y de las que se colige que existi\u00f3 una discusi\u00f3n entre las partes, tambi\u00e9n cierto es que de la conducta asumida por la accionada se colige una violencia psicol\u00f3gica en contra del accionado, puesto que las agresiones que generaron los hijos de la accionada, fueron discursos que pretend\u00edan reprochar al accionado episodios de violencia del pasado en contra de su progenitora, lo que denota que violencia vicaria reclamada por el accionante, puede configurarse en el caso bajo estudio, pues el menor hijo de las partes, se negaba a compartir con su progenitor por el hecho que este en el pasado hab\u00eda ejercido violencia en contra de su madre, a pesar de la insistencia del denunciante a compartir con su hijo, recib\u00eda por parte de este constante rechazo e incluso una agresi\u00f3n f\u00edsica.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por la apelante es que no hubo una debida consideraci\u00f3n en el fallo de la medida de protecci\u00f3n que profiri\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia, argumento que no se comparte por este estrado judicial, comoquiera que el a quo expuso debidamente cu\u00e1les fueron los argumentos que tuvo en cuenta para imponer una medida de protecci\u00f3n en contra de la apelante, indicando que el hecho que la accionante llegar\u00e1 grabando con su celular el episodio que dio origen a esta medida de protecci\u00f3n, era un hecho intimidante y que generaba violencia psicol\u00f3gica en contra del accionante, argumento que comparte este Juzgado, puesto que si bien es cierto la accionada ha sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar en el pasado, tambi\u00e9n cierto es que, esa actitud defensiva e innecesaria el d\u00eda de los hechos, lo que ha provocado es una influencia negativa en el hijo menor de las partes, quien se ha visto contaminado por el conflicto de los adultos, lo que ha desembocado en una actitud de rechazo hacia su progenitor.<\/p>\n<p>Luego, sobre el reparo de la falta de decreto de pruebas, dijo que:<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso alegado, tenemos que en el acta de audiencia celebrada ante la Comisar\u00eda de Familia consta que una vez se decretaron las pruebas, se corri\u00f3 el traslado respectivo a las partes quienes no se opusieron a las mismas, hecho que qued\u00f3 consignado en el acta, la cual fue suscrita por la apelante y su apoderado, sin que se opusieran al contenido de la misma en el momento oportuno, por ello es que no es posible en esta oportunidad procesal el tener por cierta la afirmaci\u00f3n del apelante respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso invocado.<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026respecto a la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem, es necesario precisar que tampoco le asiste raz\u00f3n al apelante, comoquiera que los hechos materia de esta medida de protecci\u00f3n, fueron puestos en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1, con el fin que se investigara un presunto incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n impuesta en favor del ni\u00f1o\u2026 y en contra de su progenitora, y aqu\u00ed se puso en conocimiento la afecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or HERNANDO YEPES FONQUE, situaciones jur\u00eddicas administrativas que, aunque se fundaron en la misma situaci\u00f3n factual, sus consecuencias administrativas y jur\u00eddicas son completamente diferentes, puesto que del mismo hecho se pueden derivar acciones de violencia intrafamiliar, en contra del referido menor y en contra de la aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual no es posible acoger los argumentos de la apelaci\u00f3n en estudio<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que, la actora ejerci\u00f3 violencia psicol\u00f3gica en contra de Hernando, a m\u00e1s que, la grabaci\u00f3n con su celular terminaba siendo un hecho intimidante que conclu\u00eda en esa violencia, relievando que, no se desconoce que la actora fue v\u00edctima de violencia en el pasado, la que, entre otras, ya cuenta con una medida de protecci\u00f3n a su favor, empero, esa actitud de defensa e innecesaria es lo que lleva a ejercer esos actos intimidades, como los del d\u00eda de los hechos, conllevado una influencia negativa con el menor quien se ha visto contaminado en el conflicto de sus padres.<\/p>\n<p>Asimismo, concluy\u00f3 que, respecto de la supuesta falta de decreto de pruebas a su favor, en el tr\u00e1mite adelantado en primera instancia, la Comisar\u00eda de Familia decret\u00f3 las probanzas pertinentes, de las que corri\u00f3 traslado a las partes, quienes guardaron silencio y no se opusieron a las mismas, de donde el debido proceso no fue quebrantado, pues se les otorg\u00f3 las oportunidades procesales pertinentes para ello.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. Ahora, al margen de lo anterior, frente a la solicitud de la promotora en punto de ordenar el desalojo de Hernando Yepes del domicilio conyugal, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, tal circunstancia no ha sido discutida ni puesta en conocimiento ante la autoridad administrativa o judicial, donde se debe agotar el debido proceso correspondiente, situaci\u00f3n que impide al fallador constitucional estudiar el fondo de la solicitud.<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado por las razones ac\u00e1 expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01648-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01648-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2075-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01648-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}