{"id":94577,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2076-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2076-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2076-2024\/","title":{"rendered":"STC2076-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 18001-22-14-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2076-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 18001-22-14-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Teresa Isabel Ortiz Castro contra el Juzgado Primero de Familia de ese municipio. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, Humberto Ortiz Castro, Vilma Plazas Molina, Germ\u00e1n Alfredo Ortiz Vidal y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de alimentos cuestionado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La impulsora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 19 de diciembre de 2023, el abogado Miguel Hurtado Escobar present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia, como apoderado de Hernando Ortiz Castro, a fin de que se suspendiera el embargo decretado en el proceso de alimentos referido.<\/p>\n<p>2.2. La actora aduce que el se\u00f1or Ortiz Castro se encuentra privado de la libertad y tiene 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. La tutelante cuestiona que no se haya emitido pronunciamiento alguno y afirma que, con el silencio, el Despacho desconoce la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n en el proceso de radicado 1991-01654-00, que levant\u00f3 una orden de embargo en contra de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado asever\u00f3 que la aludida solicitud ingres\u00f3 al despacho el 18 de enero del a\u00f1o en curso y destac\u00f3 que el expediente de alimentos al cual iba dirigido el requerimiento estaba archivado. De otro lado, destac\u00f3 que la tutelante no ha presentado escrito alguno en el Despacho, por lo cual no tiene legitimaci\u00f3n en la causa, dado que no afirma agenciar los derechos del se\u00f1or Humberto Ortiz Castro, en cuyo nombre se radic\u00f3 esa petici\u00f3n, y no acredita la imposibilidad f\u00edsica o mental de aqu\u00e9l para acudir directamente a esta instancia.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n inform\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos incoado por Claudia Mercedes Vidal Fern\u00e1ndez (Rad. 1991-01654), en el cual, el 22 de febrero de 2022, se dispuso la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de Hernando Ortiz Castro, providencia que no fue recurrida. Asever\u00f3 que no tiene competencia en el asunto, porque la solicitud no se radic\u00f3 en ese Despacho.<\/p>\n<p>3. El Fondo Nacional del Ahorro puso de presente que el se\u00f1or Humberto Ortiz Castro tiene un embargo vigente, a \u00f3rdenes del Juzgado de Florencia. Precis\u00f3 que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Popay\u00e1n se levant\u00f3 desde marzo de 2022.<\/p>\n<p>4. La tutelante alleg\u00f3 un escrito en el que dijo actuar como agente oficiosa de su hermano Humberto Ortiz Castro, pues se encuentra privado de la libertad y tiene 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, porque la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar en nombre propio, dado que no fue la persona que formul\u00f3 la solicitud en cuesti\u00f3n, sumado a que, si bien con posterioridad aleg\u00f3 ser la agente oficiosa del peticionario, lo cierto es que no acredit\u00f3 las condiciones para actuar en su nombre, porque las circunstancias de estar preso o tener 70 a\u00f1os no le impiden intervenir en esta instancia.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la tutelante, argumentando que su hermano se encuentra en situaci\u00f3n \u00abfam\u00e9lica\u00bb, debido a que est\u00e1 privado de la libertad hace 6 a\u00f1os, por lo cual, al negar la protecci\u00f3n invocada, se afecta \u00abel respeto por la condici\u00f3n humana\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque la actora carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que:<\/p>\n<p>2.1. En el caso sub examine, la promotora se present\u00f3 \u00abobrando en nombre propio\u00bb, sin estar legitimada para ello, pues no fue en su nombre que se present\u00f3 la solicitud cuya falta de pronunciamiento aleg\u00f3 como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, aunque con posterioridad dijo actuar como agente oficioso de su hermano Humberto Ortiz Castro, no demostr\u00f3 las condiciones para intervenir en esa condici\u00f3n, toda vez que, si bien argument\u00f3 que aqu\u00e9l est\u00e1 privado de la libertad y tiene 70 a\u00f1os, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias restringe su derecho a acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, sumado a que no se advierte la imposibilidad de promover esta acci\u00f3n constitucional por s\u00ed mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:<\/p>\n<p>El amparo peticionado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en raz\u00f3n de la ausencia de legitimaci\u00f3n de la accionante para invocar la protecci\u00f3n de los derechos de (\u2026) pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de \u00e9stos, resultan insuficientes.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque la aseveraci\u00f3n relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (\u2026) no permite colegir una imposibilidad f\u00edsica o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, \u00ablos derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es (\u2026) dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u00bb (CC T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022) y, por tanto, no est\u00e1n impedidos para ejercer directamente su garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 18001-22-14-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 18001-22-14-000-2024-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2076-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 18001-22-14-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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