{"id":94578,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2077-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2077-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2077-2024\/","title":{"rendered":"STC2077-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00284-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>STC2077-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00284-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Pablo Contreras Lizarazo contra los Juzgados Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple (antes Juzgado Octavo Civil Municipal), Quinto Civil del Circuito, todos de esa ciudad y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Neiva \u2013 Oficina de Cobro Coactivo; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al buen nombre, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse dejen sin efectos la sanci\u00f3n proferida en auto de fecha 12 de marzo de 2012 por el juez Octavo Civil Municipal De Neiva (H) hoy Juzgado 05 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Neiva, Huila dentro del incidente de desacato de la acci\u00f3n de tutela 2011-0068 y la modificaci\u00f3n a la sanci\u00f3n realizada por auto de fecha 16 de abril de 2012 que expidi\u00f3 el juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, en grado jurisdiccional de consulta de la sanci\u00f3n\u00bb y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que \u00abd\u00e9 por terminado el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 4101129000020120082000\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Delio Lima Vargas promovi\u00f3 una anterior tutela contra HumanaVivir EPS, al considerar que, pese a que en las citas m\u00e9dicas con el cardi\u00f3logo le formularon el medicamento \u00abAtorvastatina 40MG\u00bb, lo cierto es que la EPS no le autoriza la entrega desde julio de 2011.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva concedi\u00f3 el amparo reclamado, por lo que orden\u00f3 \u00abal Representante Legal de Humana Vivir EPS\u2026 ordene y entregue de forma inmediata el medicamento Atorvastatina de 40 MG, al se\u00f1or Delio Lima Vargas en la forma y en la cantidad ordenada por los m\u00e9dicos tratantes\u2026 As\u00ed mismo, prevenir a Humana Vivir EPS para que cada vez el paciente requiera que le sea suministrado el medicamento y dem\u00e1s prescripciones que le sean ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Luego, Delio Lima Vargas formul\u00f3 incidente de desacato, tr\u00e1mite donde Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 instando su cumplimiento, porque con radicado n\u00b0 40019 autoriz\u00f3 el medicamento al promotor por 3 meses; no obstante, con decisi\u00f3n de 12 de marzo de 2012 el estrado judicial municipal de conocimiento (hoy Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Neiva), sancion\u00f3 \u00abcon multa de\u2026 15 salarios m\u00ednimos mensuales y \u2026 10 d\u00edas de arresto, al se\u00f1or Representante Legal de Humana Vivir EPS. Dr. Juan Pablo Contreras Lizarazo\u2026\u00bb; decisi\u00f3n que, en sede de consulta, el 16 de abril siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, modific\u00f3 en el sentido de \u00absancionar con multa de\u2026 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, a la EPS Humana Vivir, representada legalmente por Juan Pablo Contreras Lizarazo\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. El 30 de abril de 2012 Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir EPS, pretendi\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta, al advertir que el sancionado Juan Pablo Contreras fue agente interventor en el a\u00f1o 2009, empero, para la fecha la representaci\u00f3n legal estaba a su cargo, de donde no se individualiz\u00f3 correctamente al sujeto a sancionar; situaci\u00f3n que reiter\u00f3 el 4 de mayo de 2012, adem\u00e1s, pretendi\u00f3 el cumplimiento del fallo; sin embargo, el 22 de agosto de ese a\u00f1o, tal solicitud se rechaz\u00f3, comoquiera que, la decisi\u00f3n ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a m\u00e1s que, contra la decisi\u00f3n que resuelve en grado de consulta un desacato, no es susceptible de ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Neiva el 3 de enero de 2014 emiti\u00f3 cobro persuasivo de la multa impuesta, el que, previa suspensi\u00f3n del proceso, con resoluci\u00f3n n\u00b0 DESAJNEGCC23-1172 de 28 de abril de 2023 se reanud\u00f3 el cobro coactivo en contra de Juan Pablo Contreras Lizarazo, librando el respectivo mandamiento de pago; decisi\u00f3n enterada al actor, quien en t\u00e9rmino, present\u00f3 medios exceptivos, entre ellos, alegando que la representaci\u00f3n que tuvo de Humana Vivir EPS fue hasta el 16 de septiembre de 2009, cuando se levant\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa, por lo que, para la fecha de ocurrencia del desacato, ya no era el representante legal, ni fue enterado de ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.6. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que las decisiones emitidas en la salvaguarda y en el tr\u00e1mite de desacato \u00abnunca [le] fueron notificadas de manera personal\u00bb, a m\u00e1s que, tuvo la representaci\u00f3n legal de Humana Vivir EPS hasta el a\u00f1o 2009, cuando culmin\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa, tal como constan en las resoluciones, las cuales fueron debidamente inscritas y en tiempo ante la c\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.7. Anot\u00f3 que el tr\u00e1mite de desacato quebrant\u00f3 sus garant\u00edas de primer grado, pues no \u00abrealiz\u00f3 las etapas regladas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, pues, insiste, nunca fue enterado, ni se individualiz\u00f3 a quien deb\u00eda atender los requerimientos, sumando a que, Rafael Canal refiri\u00f3 ser el representante legal, situaci\u00f3n que no se contempl\u00f3.<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que s\u00f3lo se enter\u00f3 de dichas decisiones el 28 de abril de 2023, cuando fue notificado del mandamiento de pago librado al interior del proceso coactivo iniciado en su contra, con el fin de recaudar la sanci\u00f3n que le fue impuesta, juicio donde present\u00f3 excepciones, indicando, entre otras, que no era el llamado a responder, empero, el proceso sigue en curso, al punto que si en noviembre de 2023 no presenta un acuerdo de pago, lo reportaran ante \u00abel Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado\u00bb, circunstancia que es perjudicial, en la medida en que, \u00abactualmente trabaj[a] como contratista para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y por ende no se podr\u00e1 prorrogar o suscribir un nuevo contrato para el a\u00f1o 2024\u00bb, lo que afectar\u00eda su buen nombre, as\u00ed como la subsistencia de su familia.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva inst\u00f3 la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor pudo pedir la nulidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa frente a la resoluci\u00f3n por medio de la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, pero no lo hizo; destac\u00f3 que el promotor puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso del cobro coactivo; agreg\u00f3 que la salvaguarda tambi\u00e9n incumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, la orden de apremio se libr\u00f3 el 28 de abril de 2023 y la tutela incoada el 15 de noviembre siguiente, esto es, m\u00e1s de 6 meses.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Neiva relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio criticado; pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, porque las decisiones criticadas datan del a\u00f1o 2012, esto es, m\u00e1s de 11 a\u00f1os; remiti\u00f3 link para la consulta del expediente.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo al considerar que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad est\u00e1n insatisfechos, de un lado, porque si bien al actor dijo desconocer el tr\u00e1mite del desacato criticado, lo cierto es que con la resoluci\u00f3n n\u00b0 DESAJNEGC23-1176 de 28 de abril de 2023 se libr\u00f3 mandamiento de pago, con la que se enter\u00f3 de lo all\u00ed decidido en el juicio constitucional, empero, inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 16 de noviembre de 2023, esto es, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Por otra parte, porque \u00abla piedra angular sobre la cual se erige el tr\u00e1mite jurisdiccional vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, fue proferida el d\u00eda 28 de abril de 2023\u00bb por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Seccional Neiva, juicio donde el actor present\u00f3 medios exceptivos, entre ellos, que no era el llamado a responder por la obligaci\u00f3n que se origin\u00f3 de una sanci\u00f3n por incumplimiento, adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, proceso que est\u00e1 en tr\u00e1mite, pendiente de resoluci\u00f3n, donde el promotor puede incoar los medios de defensa ordinarios pertinentes.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no demostr\u00f3 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El tutelante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que s\u00ed cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, es con la decisi\u00f3n de 30 de octubre de 2023 donde le informan que ser\u00e1 inscrito en el \u00abBolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado\u00bb y que de materializarse no podr\u00e1 continuar como contratista de la Contralor\u00eda, que le surgi\u00f3 la afectaci\u00f3n, de donde est\u00e1 en tiempo; adem\u00e1s, porque se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante la falta de definici\u00f3n de resoluci\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n coactiva, quien lleva 12 a\u00f1os con el proceso en tr\u00e1mite, por lo que seguir esperando no resulta eficaz.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>3. Siguiendo esos par\u00e1metros, de entrada, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el quejoso no acredit\u00f3 haber realizado previamente solicitud formal alguna ante los estrados judiciales accionados, con miras a obtener lo rogado por esta v\u00eda supralegal, esto es, la invalidez de la sanci\u00f3n pecuniaria que se le impuso y el consecuente decaimiento del juicio coactivo, lo que torna inviable que busque alcanzar soluci\u00f3n de primera mano, al respecto, de parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que \u00e9ste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades.<\/p>\n<p>Ciertamente, si bien para en el a\u00f1o 2012 Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir EPS, pretendi\u00f3 la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta, lo cierto es que, al margen de lo all\u00ed decidido, conforme al art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb, para el caso, el ac\u00e1 accionante.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, en un asunto que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para denegar la protecci\u00f3n entonces reclamada por el accionante, con similares motivos a los aqu\u00ed expuestos, la Corte dijo que:<\/p>\n<p>El resguardo ser\u00e1 negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En el presente asunto se encuentra que el actor debi\u00f3 alegar ante el Tribunal, a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad respectiva, las irregularidades que advirti\u00f3 en su notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite incidental en el que fue sancionado; luego, ante la falta de interposici\u00f3n de los medios ordinarios de defensa que el gestor ten\u00eda a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, la protecci\u00f3n reclamada se torna improcedente. As\u00ed, mem\u00f3rese que no se puede acudir al amparo constitucional \u00ab[(\u2026) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00bb. (STC3579-2020) (CSJ STC5076-2022, 27 abr., rad. 2022-01147-00).<\/p>\n<p>Ahora, la Corte no echa de menos que respecto de la sanci\u00f3n impuesta ya se est\u00e1 adelantando el juicio coactivo con miras a recaudar la obligaci\u00f3n contenida en esa decisi\u00f3n, empero, tal situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que el fallador estudie la solicitud de invalidez, e incluso, de inaplicaibilidad de la sanci\u00f3n, aspecto sobre el cual se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u2026no resulta de recibo el argumento referido a que a sentencia se cumpli\u00f3 cuando ya se hab\u00eda dispuesto lo pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es remisi\u00f3n de copias a la respectiva autoridad para su ejecuci\u00f3n. Para el efecto, basta recordar que en STC1985-2020, se explic\u00f3, \u00abcon posterioridad a lo resuelto, aqu\u00e9lla acredit\u00f3 el acatamiento de las \u00f3rdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado (\u2026) estaba en la obligaci\u00f3n de invalidar en su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prev\u00e9 que \u00e9ste debe perdurar \u00fanicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la multa impuesta ya hab\u00eda sido reportada a la respectiva oficina judicial para el cobro coactivo, no pod\u00eda \u00e9sta levantarse\u00bb (Negrilla fuera de texto). (CSJ, STC16362-2022).<\/p>\n<p>Por tanto, este reclamo tutelar es inviable, comoquiera que el actor no ha acudido ante las autoridades que cuestiona para exponer las situaciones tra\u00eddas en esta demanda de amparo, procurando la soluci\u00f3n adecuada de la problem\u00e1tica que dice lo afecta, en tanto que, se itera, este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, siendo pertinente destacar que de obtener soluci\u00f3n favorable respecto a su supuesta falta de enteramiento, podr\u00e1 all\u00ed agotar los dem\u00e1s aspectos que aqu\u00ed plante\u00f3, los que, por sustracci\u00f3n de materia, en la actualidad tampoco puede abordar el fallador constitucional.<\/p>\n<p>4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n interpuesta y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00284-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00284-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC2077-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00284-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}