{"id":94579,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2078-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2078-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2078-2024\/","title":{"rendered":"STC2078-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00519-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2078-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00519-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Juan Bernardo Agudelo promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa en Colombia, el Consulado General de Per\u00fa en Colombia y la Presidencia de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n n\u00b0 2022-01053.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El actor manifiesta, en s\u00edntesis, que por solicitud de la Sala Penal Nacional de Per\u00fa mediante resoluci\u00f3n 320-2014-19 de 5 de junio de 2017, la Polic\u00eda Nacional de Colombia lo captur\u00f3 el 20 de abril de 2018 con fines de extradici\u00f3n, pero como el pedido no fue formalizado por el Gobierno de Per\u00fa dentro de los 90 d\u00edas siguientes previstos en el Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n, se cancel\u00f3 la orden para su captura que hab\u00eda emitido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se orden\u00f3 su libertad inmediata.<\/p>\n<p>Narra que posteriormente con Nota Verbal No. 5-8-M\/32 de 29 de enero de 2021, el Gobierno de Per\u00fa solicit\u00f3 nuevamente su extradici\u00f3n por requerimiento del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Sala Penal Nacional de Lima por el delito de \u00abtr\u00e1fico il\u00edcito de drogas agravado\u00bb, solicitud que reiter\u00f3 con Nota Verbal No. 5-8-M\/76 de 18 de marzo de 2021, por lo cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 resoluci\u00f3n para su captura, que se hizo efectiva el 11 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de emitido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, actuaci\u00f3n dentro de la cual aport\u00f3 documento aut\u00e9ntico y apostillado que daba cuenta de su exclusi\u00f3n del proceso penal seguido en su contra en el Per\u00fa, lo que llev\u00f3 a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal oficiara en tres (3) ocasiones a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez, requiri\u00f3 a la Embajada de la Rep\u00fablica de Per\u00fa para que informara sobre litigio seguido en ese pa\u00eds en su contra, sin recibir respuesta alguna.<\/p>\n<p>No obstante, el 24 de enero del a\u00f1o en curso la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte emiti\u00f3 concepto favorable para su extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues no puede concederse su extradici\u00f3n cuando fue excluido de la actuaci\u00f3n penal seguida en el pa\u00eds solicitante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se suspenda el tr\u00e1mite de su extradici\u00f3n ante el \u00absilencio por parte del pa\u00eds requirente Per\u00fa, al no manifestarse respecto a las tres solicitudes por parte de la alta corporaci\u00f3n. Ya que por tr\u00e1mites consulares se aport\u00f3 decisi\u00f3n de fondo por parte del Juzgador de la rep\u00fablica de Per\u00fa, donde desestimaba juzgar[lo]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3, que emitido el 24 de enero de los corrientes el concepto de extradici\u00f3n del aqu\u00ed accionante por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibi\u00f3 el expediente el 9 de febrero siguiente, por lo que est\u00e1n corriendo los t\u00e9rminos para que el Gobierno Nacional decida sobre la entrega de \u00e9ste acorde con los art\u00edculos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004; que una vez se emita el acto administrativo correspondiente se notificar\u00e1 al requerido y a su defensor, quienes podr\u00e1n interponer recurso de reposici\u00f3n si no est\u00e1n de acuerdo con lo decidido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aba la fecha no se ha comunicado a [ese] ministerio sobre el desistimiento o retiro del partido de extradici\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que el tr\u00e1mite cuestionado se encuentra pendiente de emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n ejecutiva por parte del Gobierno Nacional con que se conceda o niegue la extradici\u00f3n, sin que tampoco haya sido notificada por v\u00eda diplom\u00e1tica del retiro o desistimiento del pedido por parte de las autoridades de Per\u00fa.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garant\u00edas fundamentales invocadas por Juan Bernardo Agudelo dentro del tr\u00e1mite para su extradici\u00f3n por requerimiento de las autoridades de Per\u00fa, debido a que, en su sentir, tal requerimiento no est\u00e1 vigente porque fue excluido del proceso penal seguido en su contra en dicho pa\u00eds.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente constitucional se constata que dentro del tr\u00e1mite seguido contra el aqu\u00ed inconforme el pasado 9 de febrero el Ministerio de Relaciones exteriores recibi\u00f3 el concepto favorable emitido el 24 de enero anterior por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la extradici\u00f3n, por lo que al no haber concluido dicho t\u00e9rmino a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, es prematuro el ejercicio de la acci\u00f3n, en la medida en que el actor deber\u00e1 aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre su entrega por parte del Gobierno Nacional, m\u00e1xime cuando en el entretanto el requerido podr\u00e1 acudir a la Presidencia de la Rep\u00fablica a exponer las circunstancias que trae a este escenario atinentes a que no est\u00e1 vigente la solicitud para su extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protecci\u00f3n invocada resulta inviable, toda vez que, m\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica que el gestor del amparo propone al interior del tr\u00e1mite que adelant\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, lo cierto es que en caso de no estar de acuerdo con la resoluci\u00f3n que decida sobre la extradici\u00f3n, el accionante tiene otras v\u00edas ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que eventualmente ordene su entrega al pa\u00eds extranjero, cuando se le notifique, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de esa especialidad, toda vez que la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00fanicamente se limit\u00f3 a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En casos que guardan id\u00e9ntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradici\u00f3n son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario, y en esa l\u00ednea de pensamiento ha sido insistente en sostener que:<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin duda alguna, ostenta unas caracter\u00edsticas que, por su naturaleza, s\u00f3lo admite el control dentro de su propio \u00e1mbito; ciertamente que, si as\u00ed no fuera, advendr\u00eda la participaci\u00f3n de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que no est\u00e1n habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la emisi\u00f3n de conceptos que en forma aut\u00f3noma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal, cuya opini\u00f3n adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aqu\u00e9lla. Todo lo anterior permite recordar que la acci\u00f3n de tutela no se halla instituida para generar un tr\u00e1mite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuaci\u00f3n resulta en \u00faltimas examinada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que obra como \u00f3rgano l\u00edmite en la materia. Y desde luego cumplida la actuaci\u00f3n, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisi\u00f3n por v\u00eda constitucional, mucho m\u00e1s si va en armon\u00eda con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos en que aqu\u00ed se ha planteado, pues lo que se pretende, seg\u00fan evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisi\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, y que actuando as\u00ed como autoridad \u00fanica someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acci\u00f3n de tutela\u201d (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).<\/p>\n<p>Ahora, importa recordar c\u00f3mo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que:<\/p>\n<p>(\u2026) los cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, puede expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n, expuso la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) el acto administrativo expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026), (se resalta).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).<\/p>\n<p>En ese orden, debe reiterarse que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuesti\u00f3n que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se declarar\u00e1 la improcedencia del presente auxilio, ya que como se puntualiz\u00f3, es a trav\u00e9s de los medios de control previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia, a la que debe acudir el gestor para rebatir la extradici\u00f3n referida.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la Rep\u00fablica autorice la extradici\u00f3n del gestor, \u00e9ste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicci\u00f3n la suspensi\u00f3n provisional de esa determinaci\u00f3n sin perjuicio de la posible nulidad, aspecto regulado en los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00abraz\u00f3n por la cual no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio\u00bb (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016). \u00a0En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protecci\u00f3n temporal o transitorio.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, se impone la negativa de la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00519-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00519-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2078-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00519-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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