{"id":94580,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2080-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2080-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2080-2024\/","title":{"rendered":"STC2080-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-03023-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2080-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-03023-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de enero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sociedad promotora -a trav\u00e9s de su repres\u00e9ntate legal para asuntos judiciales- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y las pruebas llagadas se resalta lo que viene. Dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad AVORA S.A.S. -hoy AVORA S.A.S. en Liquidaci\u00f3n-, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, en audiencia -del 5 de diciembre de 2023-, resolvi\u00f3 incidente sancionatorio adelantado en contra de la sociedad tutelante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del numeral 7 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006. Para ello, la incidentada fue sancionada con diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00abpor no liquidar los patrimonios aut\u00f3nomos FIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Frente a esa decisi\u00f3n la sancionada solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, que fue denegada y se mantuvo la decisi\u00f3n al resolver el recurso de reposici\u00f3n promovido por la afectada, entre otros. El 14 de diciembre de 2023, la accionante solicit\u00f3 \u00abla declaratoria de ilegalidad de lo actuado al momento de resolverse el incidente sancionatorio\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. La promotora censura que la Superintendencia accionada decidi\u00f3 el incidente sancionatorio \u00absin valorar las pruebas obrantes en el proceso\u00bb. Adem\u00e1s, de contrariar lo dispuesto por ella en otro proceso con similares contornos, donde indic\u00f3 que \u00ablos fideicomisos inmobiliarios se asimilan a una sociedad y que se liquidan en los t\u00e9rminos contractuales dispuestos para tal fin en los contratos fiduciarios\u00bb. Sumado a que al desatar el recurso interpuesto no efectu\u00f3 pronunciamiento sobre \u00ablas circunstancias que han impedido que la fiduciaria liquide los patrimonios aut\u00f3nomos\u00bb, pues esto depende de la sociedad en liquidaci\u00f3n, quien no cumple las obligaciones a su cargo y es renuente en impartir las instrucciones que le permitan a la Fiduciaria dar cumplimiento a lo ordenado por la Delegatura accionada. M\u00e1xime teniendo en cuenta que los fideicomisos \u00abLOTE VITRA 57 y TERRANOVA no son de garant\u00eda sino de administraci\u00f3n inmobiliaria\u00bb. Y, que no se conmin\u00f3 al liquidador \u00aba hacer lo propio\u00bb, circunstancia que abre la posibilidad de nuevas sanciones por la no terminaci\u00f3n de los negocios fiduciarios.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se deje sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2023. En consecuencia, se ordene a la accionada abstenerse de imponer sanci\u00f3n y que \u00abtenga en cuenta las solicitudes de instrucciones presentadas por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. al liquidador de AVORA S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N orden\u00e1ndole a est\u00e9 que imparta las instrucciones y de cumplimiento a las obligaciones que le permitan liquidar el FIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y el FIDEICOMISO TERRANOVA\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p>Fern\u00e1n Ramiro \u00c1lvarez Rangel, en calidad de liquidador de la sociedad AVORA S.A.S. en Liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que mediante m\u00faltiples comunicaciones le solicit\u00f3 a la tutelante la terminaci\u00f3n de los contratos de fiducia y le imparti\u00f3 las respectivas instrucciones. A\u00f1adi\u00f3 que el incumplimiento de tal terminaci\u00f3n no se le puede atribuir al liquidador.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a quo constitucional declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que la sociedad gestora, \u00abun par de d\u00edas antes\u00bb de presentar la tutela, formul\u00f3 \u00absolitud de declaratoria de ilegalidad\u00bb ante la accionada bajo los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos, \u00absin que para esta data se hubiera resuelto, lo que permite afirmar que la protecci\u00f3n reclamada es prematura\u00bb. Adem\u00e1s, que no se advierte un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora reiter\u00f3 lo dicho en el libelo introductor. Afirm\u00f3 que \u00abla providencia cuya declaratoria de nulidad se pretende se encuentra ejecutoriada y su cumplimiento le es exigible\u00bb. Indic\u00f3 que el pago al que fue condenada puede ser reclamado coactivamente e incluso le pueden imponer nuevas sanciones de manera sucesiva, hasta que no se liquiden los patrimonios aut\u00f3nomos \u00abFIDEICOMISO LOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA\u00bb, lo que no puede realizar sin las instrucciones precisas que depreca de AVORA S.A.S. en Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que el accionante -mediante correo electr\u00f3nico del 14 de diciembre de 2024- elev\u00f3 ante la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades \u00abSOLICITUD DE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCI\u00d3N INCIDENTAL EN CONTRA DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A.\u00bb. Concretamente, pidi\u00f3 que \u00abSe declare la ilegalidad de la sanci\u00f3n pecuniaria proferida en contra de Alianza Fiduciaria S.A. en el auto que decidi\u00f3 el incidente\u2026 proferido por la delegatura, respecto de los siguientes ac\u00e1pites presentados en los fundamentos de la sustentaci\u00f3n del recurso en donde se expusieron los motivos por los cuales la incidentada ha estado en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de liquidar los fideicomisos por ausencia de instrucciones del fideicomitente en los t\u00e9rminos de los contratos de fiducia celebrados\u00bb.<\/p>\n<p>Paralelamente -el 19 de diciembre siguiente-, radic\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, censurando la decisi\u00f3n del 5 de diciembre de 2023 mediante la cual fue sancionado pecuniariamente por incumplimiento de su deber de terminar y liquidar los contratos de fiducia \u00abLOTE VITRA 57 y FIDEICOMISO TERRANOVA\u00bb. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se present\u00f3 antes que se decidiera la solicitud de declaratoria de invalidez. Sobre el particular, se ha dicho que cuando \u00ablas personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. Sumado a que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-03023-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-03023-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2080-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-03023-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}