{"id":94581,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2082-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2082-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2082-2024\/","title":{"rendered":"STC2082-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00010-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2082-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que Mar\u00eda Andrea Duque Fonnegra instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 23001-31-03-003-2019-00149-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y vivienda digna\u00bb, para que se ordenara al juzgado accionado \u00abdeclarar la nulidad y oficiosamente dar apertura al tr\u00e1mite incidental, para efectos de verificar su derecho de oposici\u00f3n como poseedora con justo t\u00edtulo del inmueble embargado, secuestrado y puesto en remate\u00bb.<\/p>\n<p>El Edificio Sol del Este inici\u00f3 juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer contra la Constructora Gran Alianza S.A.S. &#8211; 2019-00149-00 \u2013; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda libr\u00f3 orden de apremio (1\u00b0 ag. 2019) y, a petici\u00f3n de la demandante, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con folio n.\u00b0 140-146122 (2 mar. 2022).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 28 de diciembre de 2018 realiz\u00f3 el pago por \u00abconcepto de derecho a registro\u00bb, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos nunca lo inscribi\u00f3 porque el dinero no se reflej\u00f3 en el sistema, por lo que nuevamente cancel\u00f3 tales emolumentos el 29 de marzo de 2022, empero, el 8 de junio siguiente, recibi\u00f3 \u00abnotificaci\u00f3n de la ORIP de Monter\u00eda, en la que se informaba que no proced\u00eda la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 4145, debido a una medida de embargo ejecutivo sobre el predio en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 26 de septiembre de 2022 se practic\u00f3 \u00abdiligencia de secuestro del inmueble en su presencia\u00bb, a la cual se opuso y, en la misma no se le \u00abinform\u00f3 del t\u00e9rmino que ten\u00eda para presentar oposici\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la que consigui\u00f3 un abogado, quien \u00abincurri\u00f3 en demora para la presentaci\u00f3n de documentos cruciales, como lo fue el incidente de levantamiento de medidas\u00bb; el juzgado rechaz\u00f3 el incidente por haberse presentado de manera extempor\u00e1nea, determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00abargumentado que, teniendo en cuenta que la diligencia no fue realizada directamente por el juzgado, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas solo correr\u00eda a partir del auto que integraba el despacho comisorio al expediente, fecha que incluso es posterior al d\u00eda en que present\u00f3 el incidente (\u2026), rechazados igualmente \u00a0por extempor\u00e1neos\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Monter\u00eda relat\u00f3 que \u00ab18 de julio de 2022, (\u2026) decret\u00f3 el secuestro del referido bien y comision\u00f3 para tales fines a la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda (despacho comisorio No. 011 21\/07\/2022). La diligencia ordenada se efectu\u00f3 el 26 de septiembre de 2022 y, dentro del acta de secuestro, se encuentra constancia de que la tutelante manifest\u00f3 \u201cque mi abogado realizar\u00e1 y presentar\u00e1 demanda con el fin de presentar oposici\u00f3n a la situaci\u00f3n que se presenta con el inmueble\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00abla tutelante por conducto de procurador judicial present\u00f3 incidente el 26 de octubre de 2022, solicitando el levantamiento y\/o cancelaci\u00f3n de medidas cautelares sobre el inmueble secuestrado y condena en costas sobre el ejecutante, en virtud de la posesi\u00f3n ejercida y conforme lo indica el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 597 del C.G.P.; tal petici\u00f3n fue rechazada (\u2026) en auto adiado 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, argumentando extemporaneidad por haberse presentado despu\u00e9s del plazo legal. La anterior decisi\u00f3n fue atacada por la tutelante mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el cual fue presentado el 10 de abril de 2023, sin embargo, el juzgado accionado tambi\u00e9n rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo dicho recurso. Finalmente, luego de haberse avaluado el bien secuestrado, el 12 de septiembre de 2023 se se\u00f1al\u00f3 como fecha de subasta el d\u00eda 30 de enero del presente a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas IV para Asuntos Civiles y la Superintendencia de Industria y Comercio rogaron su desvinculaci\u00f3n del presente rito, toda vez que no hacen parte del pleito cuestionado y la querellante no ha hecho actuaciones frente a ellas.<\/p>\n<p>Adriana Patricia Bet\u00edn Laverde, tercero interesado, asegur\u00f3 que \u00abla tutelante ha realizado toda clase de dilaciones judiciales dentro del proceso objeto de tutela, por lo que se puede demostrar la temeridad y mala fe de su parte\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 improcedente el resguardo, en raz\u00f3n a que \u00abse incumple el requisito de inmediatez, toda vez que (\u2026). en el caso concreto, la accionante pretende que se ordene al juzgado accionado dar apertura al tr\u00e1mite incidental para verificar su derecho de oposici\u00f3n como poseedora del bien secuestrado, empero, transcurrieron m\u00e1s de trece (13) meses desde el auto presuntamente vulnerador que rechaz\u00f3 el incidente -auto adiado 14 de diciembre de 2022- hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela -29 de enero de 2024-, sin que la tutelante haya expuesto y acreditado hechos que justifiquen su demora en presentar dicha acci\u00f3n constitucional.\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La precursora apel\u00f3 con los mismos argumentos del pliego inaugural.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificaci\u00f3n del veredicto opugnado, porque se incumple el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.<\/p>\n<p>1.1. Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque al verificar en el expediente censurado &#8211; 2019-00149, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el incidente de levantamiento de medidas cautelares que la precursora formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado (14 dic. 2022), y a pesar que Mar\u00eda Andrea present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n (10 abr. 2023), este tambi\u00e9n se \u00abrechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo\u00bb en interlocutorio de 14 de junio del a\u00f1o pasado.<\/p>\n<p>Significa entonces, que desde la expedici\u00f3n del \u00faltimo prove\u00eddo y la radicaci\u00f3n del escrito superlativo (29 en. 2024), transcurrieron siete (7) meses y (15) d\u00edas, esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha predicado:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC120-2023 y STC020-2024).<\/p>\n<p>1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la impulsora no mencion\u00f3 circunstancias \u00abv\u00e1lidas\u00bb para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.<\/p>\n<p>2.- Lo dicho conlleva a la ratificaci\u00f3n de la directriz debatida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00010-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00010-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2082-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00010-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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