{"id":94582,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2084-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2084-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2084-2024\/","title":{"rendered":"STC2084-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2084-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo peticionado por Leticia Guzm\u00e1n Useche en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2015-00663, 2016-00041 y 2016-00347.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda superior al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial, su subsanaci\u00f3n y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. La tutelante formul\u00f3 demanda en contra de Wilson Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Esther Julia Rodr\u00edguez de Jim\u00e9nez, a fin de que se declarara que ella ten\u00eda \u00abderecho al reconocimiento y pago de las mejora[s] (\u2026) construidas en la carrera 5\u00aa No. 11-100 (\u2026) de Ibagu\u00e9 de propiedad de los [demandados] como consta en la Escritura P\u00fablica 1823 de (\u2026) 1999\u00bb, a \u00ablos impuestos cancelados por la demandante\u00bb y al resarcimiento de \u00ablos perjuicios ocasionados, los que de manera puramente tentativ[a] y sujetos a dictamen pericial superan los $20.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda el 11 de noviembre de 2015, asign\u00e1ndole el radicado 2015-00663.<\/p>\n<p>2.3. Terminada la medida de descongesti\u00f3n, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado 2016-00041, en el que, el 2 de marzo de 2017, se orden\u00f3 emplazar a Wilson Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>2.4. En fallo de 11 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por el apoderado de la demandante.<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan constancia secretarial de 27 de septiembre de 2019 y auto del mismo d\u00eda, al proceso se le cambi\u00f3 el radicado al 2016-00347, \u00abpara efectos de subsanar [el] yerro evidenciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la nulidad de todo lo tramitado en la primera instancia, \u00abdesde el auto del 2 de marzo de 2017, inclusive\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. La anterior determinaci\u00f3n fue atacada por la demandante, mediante acci\u00f3n de tutela. En sentencia de 18 de febrero de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de declaratoria de nulidad, \u00abpara que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia [se] adelante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (Rad. 2020-00036).<\/p>\n<p>2.8. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado del Circuito decret\u00f3 la invalidez de lo actuado en la primera instancia \u00abdesde el auto del 2 de marzo de 2017, inclusive\u00bb y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al a quo, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>2.9. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 tuvo por notificado, por conducta concluyente, al demandado Wilson Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, de los autos por los que se admiti\u00f3 la demanda y su reforma.<\/p>\n<p>2.10. El 13 de marzo de 2023 se corri\u00f3 traslado para contestar la demanda \u00aby de ser el caso, proceder a dar traslado a las excepciones propuestas en el escrito de contestaci\u00f3n allegado por la parte pasiva\u00bb. \u00a0Dicho prove\u00eddo fue recurrido en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n por la demandante. De las impugnaciones se corri\u00f3 traslado a trav\u00e9s de lista fijada el 27 de abril siguiente.<\/p>\n<p>2.11. El 19 de enero de 2024 se dej\u00f3 constancia de que, \u00abuna vez revisadas las actuaciones del proceso, el tr\u00e1mite subsiguiente no correspond\u00eda a la resoluci\u00f3n del recurso (\u2026) [sino que] debi\u00f3 correrse traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado en virtud del art. 370 del C.G.P.\u00bb; fij\u00e1ndose en lista tales defensas el mismo d\u00eda hasta el 26 de enero.<\/p>\n<p>3. Para la actora afirma que lo actuado adolece de ilicitud, en tanto se est\u00e1 tramitando una nueva \u00abacci\u00f3n judicial, con los mismos hechos las mismas pretensiones indic\u00e1ndose que si se falla por la causal de COSA JUZGADA se puede apelar\u00bb, viol\u00e1ndose \u00ablo tramitado en el proceso declarativo rad.: 2015-00663-00\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el Juzgado del Circuito \u00abest\u00e1 incurriendo en un delito de fraude procesal al desconocer que la causal del art. 133 del numeral 8\u00ba que permiti\u00f3 la nulidad procesal el 9 de [mayo] del 2022 (\u2026) fue saneada por el superior del Tribunal Superior (\u2026) en la sentencia de 18 de febrero de 2020 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que los continuos cambios de radicados del proceso la han perjudicado.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado pretende que se deje sin efectos el auto del 9 de mayo de 2022 y que \u00abse le resuelva el RECURSO DE APELACI\u00d3N (\u2026) revoc\u00e1ndose la nulidad (\u2026) en el proceso rad. 73001402200120160034700 al haberse tramitado otro (\u2026) diferente a lo admitido y tramitado en el proceso ordinario declarativo rad. 2015-00663-00 de M\u00ednima Cuant\u00eda (\u2026) para evitar la amenaza procesal de la COSA JUZGADA\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 puso de presente que el proceso estaba en t\u00e9rminos de traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado Wilson Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y que, una vez culminado ese plazo, \u00aby comoquiera que ya se encuentran decretadas las pruebas (\u2026), se proceder\u00e1 a fijar fecha para desarrollar audiencia concentrada\u00bb.<\/p>\n<p>2. El estrado del circuito criticado adujo que la accionante ten\u00eda la posibilidad de apelar el fallo de primera instancia, si es que estimaba violentados sus derechos.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional desestim\u00f3 el ruego reclamado. Ello, tras considerar que la actuaci\u00f3n secretarial de 19 de enero de 2024 no luc\u00eda antojadiza ni caprichosa; am\u00e9n de que no era viable la revocatoria del auto de 9 de mayo de 2022, \u00abpor haber cobrado firmeza sin observaci\u00f3n\u00bb. De otro lado, precis\u00f3 que no se hab\u00eda emitido decisi\u00f3n de fondo, \u00aboportunidad en la que el a quo verificar\u00e1 si se estructura el fen\u00f3meno de cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la promotora, insistiendo, en lo medular, en los argumentos planteados en el escrito inicial.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ratificar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 al amparo, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. El auto de 9 de mayo de 2022, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad de buena parte de lo actuado en la primera instancia del proceso criticado fue proferido m\u00e1s de seis meses, raz\u00f3n por la que frente a ese prove\u00eddo la tutela resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de la tempestividad, dado que se propuso superado ampliamente el tiempo que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir a esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, destaca la Sala que, si la actora estimaba que el cambio del n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso afect\u00f3 sus derechos al dificultarle el enteramiento de una determinada decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n, lo procedente era solicitar al juez cognoscente la nulidad (art. 133.8 CGP), de manera que tal aspecto debi\u00f3 discutirse en el proceso y no en sede constitucional, en raz\u00f3n a la naturaleza subsidiaria y residual de este tr\u00e1mite. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, seg\u00fan lo verificado, la actora ha venido actuado en forma constancia en el proceso, sin que se avizoren restricciones al ejercicio de su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 73001-22-13-000-2024-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2084-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 73001-22-13-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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