{"id":94583,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2085-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2085-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2085-2024\/","title":{"rendered":"STC2085-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02922-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2085-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02922-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Esmeraldas de Occidente S.A.S. contra la sociedad Sierra S.A.S., el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Gonz\u00e1lez y Asociados S.A.S. y Explotaciones Mineras G&amp;G S.A.S., tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso y \u00abacceso de administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidi\u00f3 se ordene se ordene a la sociedad Sierra S.A.S. en su calidad de secuestre, que suspenda todo tipo de actividad minera o de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9 ejerciendo sobre el t\u00edtulo minero N\u00b0033-96M y, que brinde respuesta inmediata a los requerimientos realizados por el juzgado accionado.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s que, se conmine al despacho judicial fustigado que resuelva sus peticiones acerca del relevo del secuestre designado en el proceso ejecutivo cuestionado, en virtud a la multiplicidad de antecedentes sobre el indebido manejo el titulo minero.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra la empresa Sierra S.A.S., en su calidad de secuestre, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se d\u00e9 inicio a las investigaciones del caso.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1 Narra la actora que es la titular minera ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda del t\u00edtulo No. 033-96M, mediante contrato en virtud de aportes con vigencia del 30 de diciembre de 1997 hasta el 29 de junio de 2025.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.2. Comenta que el se\u00f1or Leonardo Absal\u00f3n Pulido Solano present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, la cual fue repartida al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado 2019-00666-00, en el cual con auto del 18 de noviembre de 2019 decret\u00f3 el embargo de los derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del t\u00edtulo minero en menci\u00f3n y que una vez registrada dicha medida cautelar, se comision\u00f3 a la alcald\u00eda municipal de Mapirip\u00ed a efectos que designara un secuestre sobre el t\u00edtulo cautelado, design\u00e1ndose para tal fin a la sociedad Sierra S.A.S.<\/p>\n<p>2.3. Censura que la sociedad designada como secuestre presenta una serie de inconsistencias respecto a la administraci\u00f3n del t\u00edtulo minero, tales como la no informaci\u00f3n de los dineros percibidos, puesto que no rinde sus informes completos. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de septiembre de 2023, solicit\u00f3 al juzgado el cambio de secuestre y, el 28 de septiembre de 2023 present\u00f3 un nuevo memorial poniendo en conocimiento nuevas irregularidades en los que hace menci\u00f3n a un \u00abhurto del mineral\u00bb y el hallazgo de material explosivo en zonas de producci\u00f3n por parte de Gonz\u00e1lez y Asociados S.A.S.<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el juzgado fustigado requiri\u00f3 al secuestre para que allegara un informe de cara a las presuntas irregularidades puestas en conocimiento y adem\u00e1s le pidi\u00f3 que aportara unos documentos relacionados con su labor, fij\u00e1ndole un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento al requerimiento por parte del secuestre.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, alleg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la cual manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones formuladas en su contra, en atenci\u00f3n a que no funge como autoridad minera nacional y tampoco es sujeto procesal dentro de la acci\u00f3n ejecutiva que se lleva en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link de acceso al expediente del proceso objeto de queja constitucional y manifest\u00f3 en su escrito de r\u00e9plica que, mediante auto del 19 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, orden\u00f3 requerir a la sociedad que funge como secuestre para que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas rindiera un informe sobre su gesti\u00f3n frente al titulo minero y allegara unos espec\u00edficos, determinaci\u00f3n frente a la cual la accionante no interpuso recurso alguno. Que el 5 de diciembre de 2023 venci\u00f3 el t\u00e9rmino concedido al secuestre, sin embargo, en atenci\u00f3n a que en contra la providencia que abri\u00f3 a pruebas el incidente de nulidad impetrado por la actora fue promovido recurso de reposici\u00f3n, el expediente se encuentra actualmente en la secretar\u00eda, a la espera de surtir los traslados respectivos para ingresar nuevamente al Despacho y resolver lo que en derecho corresponda sobre el particular.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n es que se emitan \u00f3rdenes directas sobre la administraci\u00f3n que ha venido ejerciendo el secuestre Sierra S.A.S. sobre el t\u00edtulo minero N\u00b0033-96M y decretar la suspensi\u00f3n de la actividad del auxiliar de justicia en la mina, adem\u00e1s de apremiar al despacho judicial para que se pronuncie sobre la petici\u00f3n de relevar al secuentre y se ordene compulsa de copias a la Fiscal\u00eda y el Consejo Superior de la Judicatura, evidenci\u00e1ndose que el escenario apropiado y eficaz para controvertir la administraci\u00f3n del secuestre y exponer los argumentos expuestos es al interior del proceso ejecutivo radicado 2019-00666-00 a trav\u00e9s de los medios establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, como es la petici\u00f3n de rendici\u00f3n de y, si este deber es desatendido por el auxiliar de la justicia o en la rendici\u00f3n de las mismas se pueda llegar a evidenciar alguna de las conductas fijadas en el ordinal 7\u00b0 del art. 50 del CGP, deber\u00e1 darse inicio al incidente de exclusi\u00f3n y remoci\u00f3n de la lista.<\/p>\n<p>As\u00ed mimos, indic\u00f3 que si el actor considera que las actuaciones que ha ejecutado el secuestre y las empresas con las que ha suscrito los contratos de operaci\u00f3n acusados son de tal magnitud puede si a bien lo tiene acudir directamente al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el tr\u00e1mite disciplinario correspondiente y\/o a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, poner en conocimiento todos los \u201cactos delictivos\u201d que narr\u00f3 en la circunstancia f\u00e1ctica del escrito genitor<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La promotora insisti\u00f3 en sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que, como lo concluy\u00f3 el a quo, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto el proceso criticado est\u00e1 curso, encontr\u00e1ndose a\u00fan pendiente resolver lo relacionado con las peticiones de la accionante de cara al relevo del secuestre ante unos presuntos actos que van en contrav\u00eda del deber de administrar adecuadamente los bienes entregados a este, peticiones que a\u00fan no han sido resueltas por parte del juzgado accionado en consideraci\u00f3n a que, una vez vencido el t\u00e9rmino concedido a la sociedad que funge como secuestre, esto es el 5 de diciembre de 2023, el expediente entr\u00f3 a despacho el 11 de enero de 2024, para resolver lo relacionado con un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto que decret\u00f3 pruebas en el tr\u00e1mite de un incidente de nulidad impetrado por la hoy accionante al interior del procesos fustigado, momento en el cual, una vez resulto el recurso, el juez de conocimiento deber\u00e1 proceder a pronunciarse, sobre la viabilidad de relevo del secuestre, en virtud de las respuestas suministradas por este en lo que respecta a la administraci\u00f3n del t\u00edtulo minero puesto a su cargo.<\/p>\n<p>En otras palabras, como el referido proceso est\u00e1 en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.<\/p>\n<p>Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:<\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>3. Finalmente, es necesario precisar que, si la quejosa considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de la sociedad que funge como secuestre al interior del proceso atacado, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2026 es preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Sala necesario exhortar al juzgado fustigado para que proceda de manera c\u00e9lere a resolver las solicitudes de relevo del secuestre impetradas por la hoy accionante, en consideraci\u00f3n a las manifestaciones de esta de cara a las presuntas irregularidades e inconsistencias presentadas en la administraci\u00f3n del t\u00edtulo minero No. 033-96M.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02922-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02922-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2085-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02922-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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