{"id":94584,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2086-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2086-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2086-2024\/","title":{"rendered":"STC2086-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2086-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandrina Polo de Rodr\u00edguez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Epifanio Rodr\u00edguez Herrera y Banco Popular S.A., como intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2002-00331.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, obrando a nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no discriminaci\u00f3n, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de sus s\u00faplicas, indica la querellante que, al interior del juicio hipotecario que el Banco Popular S.A. promueve en su contra y de Epifanio Rodr\u00edguez Herrera ante el estrado encartado (rad. n\u00b0 2002-00331), \u00aben acatamiento [a un] Fallo de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, [se] dict\u00f3 el auto de fecha 14 de febrero de 2.023, por [el] cual [se] decret\u00f3 la terminaci\u00f3n anormal del proceso (\u2026) toda vez que no [se] acompa\u00f1\u00f3 la prueba de la reestructuraci\u00f3n del Cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, reprocha que \u00absin ning\u00fan fundamento\u00bb, la agencia judicial cuestionada decidi\u00f3 \u00abno condenar en costas ni perjuicios a la Parte Demandante (\u2026) aduciendo que la terminaci\u00f3n del proceso se hab\u00eda producido \u201cpor ministerio de la ley\u201d\u00bb -siendo ello ratificado en reposici\u00f3n-, desconociendo que \u00abcomo demandada que triunf[\u00f3] en el Proceso, [tiene] derecho a las Costas y a las Agencias de Derecho causadas en el tr\u00e1mite de la solicitud de terminaci\u00f3n (\u2026), para resarcir[le] de los gastos que tuv[o] que asumir en abogados y tr\u00e1mites legales por la omisi\u00f3n que tuvo el juzgado accionado (\u2026) de cumplir, [de oficio] con la obligaci\u00f3n que le impon\u00eda la Ley de Vivienda de dar por terminado el proceso (\u2026) por la falta de titulo ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide, en lo fundamental, \u00ab[dejar] sin efectos la decisi\u00f3n de no condenar en costas al Banco Popular, ordendenandole (sic) que haga la condena en costas, fijando las agencias en derecho a las que [tiene] derecho\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y pidi\u00f3 que \u00abse declare improcedente la presente acci\u00f3n, (\u2026) pues en lo que corresponde a la actuaci\u00f3n desplegada por [ese] Despacho afirm[\u00f3] la ausencia de [las] causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco Popular S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto \u00abno le compete (\u2026) tramite alguno respecto a lo perseguido por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que \u00abno se identifica la configuraci\u00f3n de [defecto alguno] en el que haya podido incurrir el despacho censurado con las decisiones frente a los que la actora expresa su inconformidad\u00bb, pues \u00absi bien el numeral 1\u00ba del art. 365 del C.G.P. se\u00f1ala que, \u201cSe condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, (\u2026)\u201d, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2010 reiter\u00f3 el pronunciamiento expuesto por la misma Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU813 de 2007 y especific\u00f3 las decisiones que debe adoptar el juez civil con la finalidad de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999 y en tal sentido, en lo concerniente a la condena en costas, especific\u00f3: \u201c(b) Definida la reliquidaci\u00f3n, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas (\u2026)\u201d\u00bb; por lo que el juzgado acusado \u00abdio aplicabilidad al precedente jurisprudencial que proced\u00eda en el asunto, de manera que la actuaci\u00f3n no se observa caprichosa (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la gestora insistiendo en que \u00abs\u00ed existe el Defecto Sustantivo en los Autos que Negaron la Condena en Costas (\u2026), porque el Proceso Ejecutivo Hipotecario [involucrado] no termin\u00f3 porque el Juzgado [accionado declarara] de Oficio la Terminaci\u00f3n del proceso, dando aplicaci\u00f3n a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional; sino, porque ese despacho se vio obligado, contra su voluntad a hacerlo, por una Sentencia de Tutela\u00bb y as\u00ed, \u00abel fundamento probatorio y normativo para que se profiera la Condena en Costas y Agencias en Derecho (\u2026) lo constituye la actividad procesal que deb[i\u00f3] realizar para poder obtener que el Juzgado Accionado declarara la Terminaci\u00f3n del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, arguy\u00f3 que si bien, \u00abla Sentencia Tutela enunci\u00f3 dos de las Causales Especificas de Procedencia de la Acci\u00f3n (\u2026) contra providencias, que se alegaron en la solicitud de amparo -el Defecto F\u00e1ctico y el Defecto Sustantivo- [no estudi\u00f3] si ellas se presentaron o no en la providencia objeto de la tutela, para concluir sin ninguna prueba, que no se configuran\u00bb y, en cuanto a la vulneraci\u00f3n a su \u00abderecho a no ser discriminada\u00bb, dijo que \u00aben todos los casos en que [se] ha declarado la terminaci\u00f3n anormal del Proceso Ejecutivo Hipotecario por Ausencia del T\u00edtulo Complejo, por solicitud de los Demandados, se ha condenado en Costas y Agencias en Derecho, como un reconocimiento a la labor procesal que hizo el ejecutado para demostrar que el proceso no pod\u00eda proseguir; y en este caso, sin que exista una raz\u00f3n real y legal, se [l]e da un trato distinto (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante en el juicio ejecutivo rad. n\u00b0 2002-00331, por cuanto, a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 7 de diciembre de 2023, decidi\u00f3 \u00abno reponer el auto de fecha 13 (sic) de febrero de 2023\u00bb que, en lo pertinente -tras decretar la terminaci\u00f3n anormal del proceso por ausencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito-, resolvi\u00f3 \u00abNO condenar en costas ni perjuicios por tratarse de terminaci\u00f3n por ministerio de la Ley\u00bb, soslayando, seg\u00fan la promotora, que la culminaci\u00f3n del coercitivo deriv\u00f3 de \u00abla labor procesal que hizo [como] ejecutada para demostrar que el proceso no pod\u00eda proseguir\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que sirvieron para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, para arribar a la determinaci\u00f3n objeto de reproche, el despacho judicial endilgado, empez\u00f3 por decir que, aun cuando \u00able asiste la raz\u00f3n al recurrente al indicar que toda terminaci\u00f3n de los procesos judiciales debe fundarse en una disposici\u00f3n normativa\u00bb, lo cierto es que \u00abcuando el juzgado hace referencia a que el asunto (\u2026) termin\u00f3 \u201cpor ministerio de la ley\u201d, no lo hace de manera antojadiza o et\u00e9rea, sino que, emple[\u00f3] los mismos t\u00e9rminos expresados de manera abundante y reiterada por la jurisprudencia ordinaria y constitucional al indicar que la terminaci\u00f3n se produce por mandato de la Ley 546 de 1999, pues, no se trata de una finalizaci\u00f3n normal del proceso\u00bb citando, para el efecto, apartes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias C-955 del 2000 y T-357 del 2005, alusivos al tema.<\/p>\n<p>Ahora, luego de rese\u00f1ar que \u00abla terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de t\u00edtulo complejo tiene como finalidad el amparo del derecho a la vivienda para que se surta la reliquidaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan corresponda, para morigerar los efectos de la UPAC causados por las erradas pol\u00edticas que conllevaron a la crisis econ\u00f3mica\u00bb, concluy\u00f3 la falladora encartada, que se tornaba improcedente una condena en costas o perjuicios a cargo de la parte demandante, pues \u00abal acreedor no se le pueden endilgar las causas que provocaron el desequilibrio contractual que gener\u00f3 la desordenada actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda y tampoco provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, puesto que, se insiste, ello se produjo por ministerio de la ley y no por voluntad o incuria de las partes, o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3 que la Corte Constitucional al unificar su jurisprudencia en la Sentencia SU-813 de 2007, orden\u00f3, \u00aben las acciones constitucionales bajo estudio, que \u201cDefinida la reliquidaci\u00f3n, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas (\u2026)\u201d\u00bb y, bajo ese entendido, mantuvo su decisi\u00f3n de \u00abno condenar en costas ni perjuicios por tratarse de terminaci\u00f3n por ministerio de la Ley (\u2026)\u201d\u00bb y neg\u00f3 por improcedente la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en subsidio formulado.<\/p>\n<p>3.2. De esa manera, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado. Por el contrario, la decisi\u00f3n criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, sobre la afirmaci\u00f3n de la promotora, alusiva a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013por su avanzada edad \u00abque ya no pued[e] trabajar, ni [tiene] ingresos propios, por lo que para poder ejercitar [su] defensa judicial (\u2026) en el Proceso Ejecutivo Hipotecario, tuvo que acudir a pr\u00e9stamos de dinero para pagar los honorarios de los abogados que contrat[\u00f3] y deb[e] pagarlos con las Agencias en Derecho\u00bb\u2013, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pues el prove\u00eddo materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00030-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00030-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2086-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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