{"id":94585,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2087-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2087-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2087-2024\/","title":{"rendered":"STC2087-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00214-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2087-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00214-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Lifare Yeison Bonilla Santos promovi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Huila, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario n\u00b0 2022-00794.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abDIGNIDAD\u00bb, igualdad, \u00abINTIMIDAD\u00bb y \u00abBUEN NOMBRE\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo, en s\u00edntesis, que comoquiera que no obtuvo una respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n respecto de la denuncia que interpuso contra Ruth Esther Pareja Gafaro, formul\u00f3 queja disciplinaria contra el Fiscal Octavo Seccional de Neiva, tr\u00e1mite en el cual, pese a que acredit\u00f3 la \u00abnegligencia\u00bb del disciplinado en la causa penal, pues: i) \u00abno dio inicio a la noticia criminis\u00bb; ii) no realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ni \u00abpuso en conocimiento a la seccional de investigaci\u00f3n criminal de la sijin\u00bb el comportamiento que asumi\u00f3 uno de sus patrulleros, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de la controversia.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como era deber de la autoridad convocada continuar con la investigaci\u00f3n, formular pliego de cargos e indagar a fondo el comportamiento del querellando y la renuencia que advierte en relaci\u00f3n con las actuaciones penales, considera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se \u00abrevo[que]\u00bb la decisi\u00f3n de fecha 31 de enero de 2024, y que en su lugar \u00abde manera pronta [se] emita PLIEGO DE CARGOS\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial precis\u00f3 que, si bien en la decisi\u00f3n criticada se consider\u00f3 que \u00abel recurrente no present\u00f3 una pretensi\u00f3n impugnatoria con la que procurara corregir alg\u00fan yerro de la sentencia de primera instancia, en especial, frente a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n dado que no se acredit\u00f3 ning\u00fan hecho con incidencia disciplinaria, s\u00ed le dio respuesta a cada uno de los reparos presentados en su escrito\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2024 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Huila que dispuso la terminaci\u00f3n del proceso con rad. 2022-00794.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial advirti\u00f3 que, aunque el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el actor contra el prove\u00eddo de primer grado \u00abno controvierte las razones\u00bb all\u00ed expuestas, sus reparos tampoco encuentran asidero, pues en relaci\u00f3n a la falta de informaci\u00f3n del n\u00famero de radicaci\u00f3n de la denuncia que por \u00e9l formulada, se evidenci\u00f3 de los medios de prueba allegados que mediante oficio DS20-21F8S del 23 de mayo de 2023 el investigado \u00abinform\u00f3 sobre el estado del tr\u00e1mite de su denuncia y en dicho documento claramente se consign\u00f3 (\u2026) que el caso correspond\u00eda al radicado No. 110016000050201836066\u00bb.<\/p>\n<p>Y siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa en punto del alegato referente a que se deb\u00eda investigar a los miembros de la polic\u00eda encargados de desarrollar la indagaci\u00f3n penal, precis\u00f3 que de acuerdo a los art\u00edculos 257 y 114 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 270 de 1996, respectivamente, no era del resorte de esa jurisdicci\u00f3n la investigaci\u00f3n de la omisi\u00f3n enrostrada a los uniformados.<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de testimonios a los agentes policiales y la asistente del fiscal, indic\u00f3 el fallador que dichas pruebas no solo no fueron decretadas, sino que al a quo le bast\u00f3 con el material probatorio recaudado para concluir que era procedente decretar la terminaci\u00f3n y archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, en lo que refiere al descontento por \u00abexcusar la responsabilidad disciplinaria basados en la alta carga laboral del funcionario\u00bb, luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la mora judicial puntualiz\u00f3, que en el asunto cuestionado no se estaba ante una tardanza injustificada, puesto que:<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la investigaci\u00f3n de la denuncia penal presentada por el quejoso ha superado el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, dicha situaci\u00f3n no ha sido fruto de arbitrariedad, capricho o negligencia (\u2026) en la medida que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo y se evidencia del estudio del material probatorio (\u2026), el funcionario encartado profiri\u00f3 orden de investigaci\u00f3n a la polic\u00eda judicial el primero (1\u00ba) de abril de 2019, esto es, unos pocos meses despu\u00e9s de interpuesta la denuncia, sin embargo, fueron los sub intendentes de polic\u00eda encargados de la investigaci\u00f3n quienes demoraron el asunto, pese a que en varias ocasiones el fiscal a cargo les solicit\u00f3 celeridad en el desarrollo de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es evidente la abrumadora carga laboral que presenta el despacho investigado, la cual ha aumentado de manera importante en los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed como el despe\u00f1o satisfactorio de este pese al volumen de trabajo, ello conforme al an\u00e1lisis estad\u00edstico presentado por el a quo, lo que claramente permite descartar un actuar negligente de este as\u00ed como arbitrario. En el mismo sentido, se debe atender al hecho que el fiscal solo cuenta con una persona que le asiste en su trabajo a fin de evacuar los asuntos y que durante los a\u00f1os 2020 y 2021 debido a las medidas para combatir el COVID-19, el m\u00e9todo y ritmo de trabajo se vio alterado-<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la Comisi\u00f3n cuestionada abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo planteado respecto de lo resuelto dentro del proceso disciplinario obedece a un criterio personal, m\u00e1s no al desconocimiento o interpretaci\u00f3n errada de las normas y jurisprudencia que rigen esa clase de asuntos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa del amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Lifare Yeison Bonilla Santos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00214-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00214-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2087-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00214-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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